REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002076
ASUNTO : IP11-S-2004-002076

AUTO FUNDADO
DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 20-10-04, cumplidas todas las formalidades de ley, en la que previamente se le informa al imputado que por cuanto de autos no se desprende la designación de un abogado privado, el Estado Venezolano le provee de la asistencia gratuita de un defensor público, quien se encargará a todo evento de su defensa, a fin de garantizar lo establecido en el artículo 125 numeral 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano sindicado estar de acuerdo con la designación. El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público abogado: JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, presenta y coloca a la orden de este Despacho al ciudadano: JUAN ANTONIO LÚQUEZ, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 21/03/67, titular de la cédula de identidad N° 9.809.009, de oficios pescador, hijo de Juan Bautista Lúquez y María Teresa Narvaes, natural y residenciado en el sector Carirubana, calle la Marina, casa No. 23, del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, formulando las siguientes solicitudes: 1.- Se decrete la Privación Judicial Preventiva Judicial de Libertad, por cuanto considera que se cumple lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La Prosecución del proceso por el procedimiento ordinario. Este Juzgado una vez oídos los fundamentos de la vindicta pública, procedió en el acto a informarle al imputado sobre el alcance de la audiencia, el contenido de la precalificación fiscal, los derechos constitucionales y legales que le asisten, enfatizando lo concerniente al precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la presunción de inocencia señalada en el Artículo. 49 numeral 2do. Ejusdem Y 08 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó a viva voz su deseo de no declarar. Por su parte la Defensa Pública Tercera, de la Unidad de la Defensoría de este Circuito Judicial a cargo del abogado, RAMÓN ANTONIO NAVAS, invoca el Principio de Presunción de inocencia y el de Juzgamiento en libertad.
Es prudente entonces, la verificación de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción solicitada, a tal efecto este Juzgado entra a efectuar las siguientes observaciones: Del acta policial de fecha 17 de octubre de 2.004, se desprende que Una comisión integrada por funcionarios adscritos al Destacamento Policial No. 21 de la Brigada de orden Público de la Zona Policial No. 02, se encontraban efectuando dispositivo de prevención y seguridad ciudadana, por el Sector Carirubana, motivado a que han recibido varias denuncias verbales de residentes de la zona, manifestando que constantemente personas se dedican a efectuar disparos y a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, transitaban por la calle La Marina, del sector, avistando al frente de un local Comercial denominado “Pescadería Inés María”, un ciudadano de contextura fuerte, tez morena, que al ver la comisión policial tomo una actitud nerviosa y se introduce rápidamente al interior de la referida pescadería, siendo perseguido por uno de los funcionarios, quien observó cuando el ciudadano, por la puerta lateral izquierda del local que da con sentido hacía la playa, desprendiéndose de un envoltorio lanzándolo al otro lado del mostrador de la pescadería, colectan del piso “… un envoltorio de regular tamaño, de material sintético, de color amarillo con verde, anudado en uno de sus extremos con hilo color oscuro y por otro extremo se encontraba roto, por donde procedió a sustraer de su interior la cantidad de cuarenta y nueve (49) envoltorios, tipo cebollita pequeños, de material sintético de color azul con blanco, anudados en uno de sus extremos con un hilo de color oscuro, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco, con olor fuerte y peculiar al de las sustancias ilícitas…” le efectuaron al hoy imputado una inspección de personas de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole la cantidad de veinticuatro mil bolívares (24.000Bs), en Billetes de distinta denominación, igualmente constan actas de entrevistas practicadas a los ciudadanos, Luis Rafael Colina García y Rafael Ángel Sivada, las cuales describen la forma en la que se aprehendió al aludido imputado.
Observa esta juzgadora que la solicitud fiscal se sustenta en actas debidamente suscritas por funcionarios que merecen fe pública y dan certeza jurídica, del modo lugar y tiempo en el que sucedieron los hechos, por lo que se considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente perpetración del ilícito precalificado como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito este considerado igualmente como de lesa humanidad. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, dada la coherencia presentadas en las investigaciones previas sin menoscabar el principio de inocencia. Concurre igualmente una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización, tomando en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer, en caso de resultar culpable, tal cómo lo establece el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” Observando que el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de 10 a 20 años de prisión, así cómo es deber de este Tribunal considerar la magnitud del daño causado, siendo los delitos relacionados con Sustancias Estupefacientes, un verdadero flagelo que causa daños irreversibles a la colectividad en general. Igualmente se presume el peligro de obstaculización, en cuanto a que los testigos que se encontraban al momento en que sucedieron los hechos, residen en el mismo sector que el imputado, cumpliéndose lo establecido en el artículo 251 numeral 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN PUNTO FIJO DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA: PRIMERO; La admisión de la precalificación Fiscal, por estar configurado el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: La Privación judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano: JUAN ANTONIO LÚQUEZ, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 21/03/67, titular de la cédula de identidad N° 9.809.009, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: La Prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario, por existir la necesidad de continuar con la investigación, en base a lo contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la finalidad del Proceso. CUARTO: Se ordena Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y con oficio remítase a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad, Y Así Se Decide. Remítase el presente asunto penal a la Fiscalía décimo tercero del Ministerio Público, en la oportunidad legal que corresponde. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Cúmplase

La Juez Segundo de Control
La Secretaria

Abog. Carmen P. Loggiodice R.-

Abog. Irene Tremont.