REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

R EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002113
ASUNTO : IP11-S-2004-002113

AUTO FUNDADO
DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 21-10-04, cumplidas todas las formalidades de ley, en la que previamente se le informa al imputado que por cuanto de autos no se desprende la designación de un abogado privado, el Estado Venezolano le provee de la asistencia gratuita de un defensor público, quien se encargará a todo evento de su defensa, a fin de garantizar lo establecido en el artículo 125 numeral 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano sindicado estar de acuerdo con la designación. El Fiscal Sexta auxiliar del Ministerio Público abogado: LILIA DUGARTE MENDEZ, presenta y coloca a la orden de este Despacho al ciudadano: ANTHONY MANUEL ZAVALA, venezolano, nacido en fecha 19-11-1982, en Punta Cardón, titular de la cédula de identidad N° 15.141.819, de oficios comerciante, hijo de Víctor Zabala y de Juana Rivas, natural y residenciado en las Margaritas, vereda 02, calle 07, casa No. 1 Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LÓPEZ SANCHEZ EDUARDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.610.133. En su oportunidad la vindicta pública formuló las siguientes solicitudes: 1.- Se decrete la Privación Judicial Preventiva Judicial de Libertad, por cuanto considera que se cumple lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La Prosecución del proceso por el procedimiento ordinario. Este Juzgado procedió de seguida a informarle al imputado sobre el alcance de la audiencia, el contenido de la precalificación fiscal, los derechos constitucionales y legales que le asisten, enfatizando lo concerniente al precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la presunción de inocencia señalada en el Artículo. 49 numeral 2do. Ejusdem Y 08 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó a viva voz, su deseo de declarar, haciendo uso de su derecho en forma libre de coacción y sin juramento. Por su parte la Defensa Pública Tercera, de la Unidad de la Defensoría de este Circuito Judicial a cargo del abogado, RAMÓN ANTONIO NAVAS, invoca el Principio de Presunción de inocencia y el de Juzgamiento en libertad, Solicitando Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad.
Es prudente entonces, la verificación de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción solicitada, a tal efecto este Juzgado entra a efectuar las siguientes observaciones: Consta en autos denuncia efectuada por la victima, recibida por los funcionarios actuantes el 19 de octubre de 2.004, quien señala “…Yo trabajo como taxista y un sujeto de tez morena joven de corte militar, me solicitó una carrerita hacia el barrio Libertador, cuando nos desplazábamos por la avenida Colombia, este me manifestó que me quedara quieto, que era un atraco, el cual bajo amenaza de muerte me despojó de la cantidad de quince mil bolívares en efectivo y de un teléfono celular marca telcel bellsouth, luego de haberme quitado el dinero dijo que detuviera el carro y éste se bajó y se fue caminando, en eso logré ver que este se mete en el pasaje Zeiter, en eso me trasladé en busca de la Policía, le manifesté lo que estaba pasando y uno de ellos me acompañó y yo les dije donde se había metido, le dije que estaba en el Pasaje Zeiter, en el pasillo parado, en eso el funcionario lo revisó le consiguió el dinero y el teléfono de mi propiedad…”. Igualmente Consta acta Policial de fecha 19 de octubre de 2.004, de la que se desprende que dos funcionarios adscritos al Destacamento Policial No. 21, de la Zona Policial No. 02, se encontraban efectuando patrullaje a pie por la zona comercial, y un ciudadano llamado “…LÓPEZ SÁNCHEZ EDUARDO JOSÉ, …, manifestó que un ciudadano de piel clara, de pelo corto, de varios tatuajes de pelo en la cabeza, lo había robado, y luego de cometer el hecho se bajó del carro…”, seguidamente los funcionarios se trasladaron en compañía de la victima por el lugar a donde se dirigía el presunto imputado, avistando a un ciudadano de similares características de las enunciadas por las victima, una vez efectuada la revisión de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrado en su poder la cantidad de quince mil bolívares y un teléfono celular marca Telcel Bellsouth, serial número GJVE046581, serial de la pila No. GSBLL01A10, siendo reconocidos dichos objetos por la victima.
Observa esta juzgadora que la solicitud Fiscal se sustenta en actas debidamente suscritas por funcionarios que merecen fe pública y dan certeza jurídica, del modo lugar y tiempo en el que sucedieron los hechos, tratándose de personas actuando en cumplimiento de sus funciones, por lo que se considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente perpetración del ilícito precalificado como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LÓPEZ SÁNCHEZ EDUARDO JOSÉ. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, dada la coherencia presentadas en las investigaciones previas sin menoscabar el principio de presunción de inocencia, considerando que al imputado le fue encontrado en su poder los bienes objetos de delito. Concurre igualmente una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la conducta predelictual del imputado quien ya tiene causa penal cursante ante este Circuito, según se evidencia de los Registros del Sistema Juris. Igualmente se presume el peligro de obstaculización, en cuanto a que la victima reside en esta localidad, existiendo la grave sospecha de que el imputado podría influir y poner en peligro la investigación, cumpliéndose en este orden de ideas lo establecido en los artículos 251 numeral 5to. del Código Orgánico Procesal Penal y 252 numeral 2do ejusdem, en consecuencia Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN PUNTO FIJO DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA: PRIMERO; La admisión de la precalificación Fiscal, por estar configurado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: LÓPEZ SANCHEZ EDUARDO JOSÉ. SEGUNDO: La Privación judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano: ANTHONY MANUEL ZAVALA, venezolano, nacido en fecha 19-11-1982, en Punta Cardón, titular de la cédula de identidad N° 15.141.819. TERCERO: La Prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario, por existir la necesidad de continuar con la investigación, en base a lo contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la finalidad del Proceso. CUARTO: Se ordena Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y con oficio remítase a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad, Y Así Se Decide. Remítase el presente asunto penal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal que corresponde. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control
La Secretaria

Abog. Carmen P. Loggiodice R.-

Abog. Irene Tremont.