REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002111
ASUNTO : IP11-S-2004-002111

AUTO FUNDADO
DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 22-10-04, cumplidas todas las formalidades de ley. El Fiscal Sexto del Ministerio Público abogado: Cruz Morales, presenta y coloca a la orden de este Despacho al ciudadano: López López José Del Carmen, venezolano, nacido en fecha 23-11-1948, titular de la cédula de identidad N° v-3.393.470, técnico en electrónica, hijo de Elina López y de Leonidas López, residenciado caja de Agua detrás del hotel brisas Paraguaná, casa No. J8, Urbanización Marbella, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio intencional, Porte ilícito de Arma y aprovechamiento de cosa proveniente de delito, previstos y sancionados en los artículos 407, 278 y 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Adriana Carolina Moncada Martínez, y el Estado Venezolano, formulando las siguientes solicitudes: 1.- Se decrete la Privación Judicial Preventiva Judicial de Libertad, por cuanto considera que se cumple lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La Prosecución del proceso por el procedimiento ordinario. Este Juzgado una vez oídos los fundamentos de la vindicta pública, procedió en el acto a informarle al imputado sobre el alcance de la audiencia, el contenido de la precalificación fiscal, los derechos constitucionales y legales que le asisten, enfatizando lo concerniente al precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la presunción de inocencia señalada en el Artículo. 49 numeral 2do. Ejusdem Y 08 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó a viva voz, su deseo de declarar, haciendo uso de su derecho en forma libre de coacción y sin juramento. Por su parte los Defensores Privados debidamente juramentados abogados Wilmer Bracho y Emilio Bermúdez, alegando que de la investigación no se desprende el auto de apertura, que la declaración del imputado en esa etapa es nula por no estar asistido de abogado, por lo que a su juicio la detención de su representado es ilegal, estando el procedimiento viciado, ya que a su modo de ver según el informe forense el disparo fue a corta distancia, por lo que puede tratarse de una impericia por parte de la hoy occisa, agregando que si no se da el primer supuesto los dos tampoco, Solicita la libertad Plena de su defendido.
Es prudente entonces, la verificación de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción solicitada, a tal efecto este Juzgado entra a efectuar las siguientes observaciones: Del acta policial de fecha 18 de octubre de 2.004, se desprende que el ciudadano López López José del Carmen, compareció ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, “…Trayendo un vehículo marca Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 20002; Color: Beige; Placas: IAJ-90C; SC:8Z15C51692V332517 y en su interior el cadáver de una persona del sexo femenino de nombre Moncada Martínez Andreina Carolina, quien presuntamente se suicido en momentos en el que practicaban tiro al blanco…” Una vez revisado el vehículo los funcionarios observan “…en la parte trasera del vehículo una cadáver de una persona adulta…a la misma se le apreció una herida de forma irregular en la región pectoral izquierda y otra en la región infraescapular izquierda…”. Una vez levantado el cadáver y trasladado al Hospital Dr. Rafael Calles sierra de esta Ciudad, Se le practica autopsia, al cadáver de la victima Andreina Carolina Moncada Martínez, suscrita por el Médico Forense Jefe Dr. Julián Colmenares y Dra. Mery Rodríguez Anatomopatologo, en la que entre otras cosas consta que se trata de: “…Un cadáver de adulto femenino, en buenas condiciones de nutrición e hidratación, contextura moderada, con rigidez marcada y livideces cadavéricas dorsales fijas, de doce horas aproximadamente de fallecimiento quien presenta: 1.- Orificio de entrada regular redondeado de 1cm de diámetro con cintilla de contusión localizado en primer espacio intercostal izquierdo línea paraesternal con orificio de salida. El Proyectil entra a cavidad torácica con perforación del cayado aórtico, perforación de pericardio con hemopericardio masivo (1000 cc aproximadamente), para salir por orificio irregular de bordes evertidos a nivel de región escapular inferior izquierda, trayecto de delante atrás de arriba abajo”. Del Examen Interno se desprende: “Cabeza: Hueso del cráneo sin trazos de fractura. Cerebro con congestión de vasos leptomeníngeos. Cara: Excoriaciones pequeñas recientes en región Frontal. Ojos: Pupilas Dilatadas, conjuntivas Pálidas. Nariz y Boca: Sin lesiones. Oídos Sin lesiones. Cuello: Planos musculares, vasculares y óseos sin lesiones. Tórax: Perforación del cayado aórtico, perforación de pericardio con hemopericardio masivo (1000cc aproximadamente). Abdomen Depresible, órganos intraabdominales en su sitio habitual de ubicación, congestivos, aorta abdominal y columna lumbar sin lesiones. Hematoma y excoriación reciente amplia en región hipogástrica Estómago de escaso contenido líquido sin olor alcohólico, útero no grávido. Genitales De aspecto y configuración normal. Extremidades Simétricas. Conclusión Causa de la muerta Shock hipovolémico debido a ruptura vascular y visceral producida por proyectil de arma de fuego disparado al tórax.” Igualmente corre inserto al folio 20, que una vez que se practica inspección por el órgano de investigación penal al sitio en el que ocurrieron los hechos se evidenció: “…fue localizada un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 marca Smith & Wezzon serial No. 33K4981, con una concha del mismo calibre marca cavin percutida. El cual fue colectada como evidencia, posteriormente retornamos a nuestra sede donde informamos al respecto.”. Al folio 21 y su vuelto del presente asunto se desprende la existencia del acta de inspección ocular practicada por los funcionarios designados en la que se evidencia: “…Dicho lugar está constituido por una extensión de terreno de suelo natural arenoso, ubicándose en el sitio específico un rancho elaborado en madera con libre acceso en la parte anterior y del lado lateral izquierdo de este se localiza una trilla en forma de vía de transito en dirección hacía la playa, siendo este el extremo final. En la parte Posterior de dicho Rancho, se localiza un tronco de un árbol seco, el cual sirve para ser utilizado como asiento y a un lado de este se ubica un trozo de cartón de madera, que se aprecia con un pequeño charco de una sustancia color pardo rojiza con la arena, de igual forma se aprecia en la misma parte donde se localiza el tronco de madera y en la chapa posterior del Rancho, a una distancia de cuarenta y cinco centímetros de altura, un pequeño orificio de forma circular que atraviesa completamente dicha chapa de madera; de igual forma se localiza a una distancia en dirección hacia la orilla del la mar, la cantidad de cinco envases vacíos de diferentes tamaños, dos de color verde y tres de color blanco, los cuales se muestran tres parados y el resto de lado. Del lado lateral izquierdo de dicho rancho con vista al mar y desde el tronco de madera seco que se localiza en la parte posterior de dicho rancho hasta la trilla, se observa en forma de arco unas marcas de arrastre sobre el suelo, producidas por desplazamiento de algún cuerpo o un objeto de igual o mayor peso; y en el centro de este arco se ubica un pequeño rancho también elaborado en madera, donde se demuestra sobre la arena, un trozo de tela de color negro, la cual al ser revisada cuidadosamente se pudo localizar envuelto en este, un arma de fuego, de tipo revolver, de la marca Smith and Wesson, de calibre 38, pavón negro, cacha de madera, serial No. 33K4981, la cual al ser revisada minuciosamente, se le pido localizar en su tambor, una concha percutida, calibre 38 marca cavin, la cual es colectada cómo evidencia de interés criminalistico, al igual que el arma de fuego y el trozo de tela color negro. Seguidamente el sitio en referencia fue fijado fotográficamente en vista general y detalle y luego se procede a tomar una muestra de la sustancia antes mencionada, la cual es identificada con la letra “B” y se colecta una porción de arena del suelo para futuras comparaciones”. Así mismo al folio 28 riela acta policial que al momento en que los funcionarios actuantes verifican en el sistema computarizado que el arma descrita se encuentra solicitada por la sub delegación del Oeste, según causa B-856.242, de fecha 09-04-04.
Con respecto a lo alegado por la defensa en cuanto a que los actos son nulos, por estar el procedimiento viciado, por no existir expresamente el auto de apertura, este Juzgado Observa que el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción Pública dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión…” (Subrayado mío) y efectivamente se evidencia que el Ministerio Público recibió llamada telefónica por parte de los funcionarios actuantes y éste giró las instrucciones que consideró pertinentes. Igualmente los Cuerpos de Investigación están facultados conforme lo establecido en el artículo 284 ejusdem, de practicar las diligencias necesarias y urgentes, en el mismo orden de ideas el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez recibida la denuncia por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal ordenará sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación. Considerando quien aquí decide que el auto expreso de dar inicio a la investigación es una formalidad, estableciendo el artículo 257 del la Constitución “…No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (resaltado mío), Siendo este Tribunal garante de la Constitución y las leyes, en base a que el Estado venezolano se constituye en un Estado Social de Derecho, tal cual lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en base al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en la obligación de velar por la finalidad del Proceso, que no es otra que el mismo debe establecer la verdad por la vías Jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
Ahora bien, una vez oído lo expresado por las partes, el Tribunal observa que efectivamente el deceso de la ciudadana: Adriana Carolina Moncada Martínez, ocurre en circunstancias muy particulares, según se desprende de la autopsia practicada debidamente y suscrita por el Médico Anatomopatologo y el Medico Forense, Causa de la muerta Shock hipovolémico debido a ruptura vascular y visceral producida por proyectil de arma de fuego disparado al tórax, evidenciándose en el cuerpo, orificio de entrada regular redondeado de 1cm de diámetro con cintilla de contusión localizado en primer espacio intercostal izquierdo línea paraesternal con orificio de salida. El Proyectil entra a cavidad torácica con perforación del cayado aórtico, perforación de pericardio con hemopericardio masivo (1000 cc aproximadamente), para salir por orificio irregular de bordes evertidos a nivel de región escapular inferior izquierda, trayecto de delante atrás de arriba abajo. Igualmente Observa esta juzgadora que la solicitud fiscal se sustenta en actas debidamente suscritas por funcionarios que merecen fe pública y dan certeza jurídica, del modo lugar y tiempo en el que sucedieron los hechos, siendo las diligencias practicadas actos de investigación, que buscan fuentes de prueba, entendiéndose éstas cómo elementos de convicción, aportando lo necesario para demostrar en esta etapa preparatoria la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente perpetración de los ilícitos precalificados como: Homicidio intencional, Porte ilícito de Arma y aprovechamiento de cosa proveniente de delito, previstos y sancionados en los artículos 407, 278 y 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Adriana Carolina Moncada Martínez, y el Estado Venezolano. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, dada la coherencia presentadas en las investigaciones previas sin menoscabar el principio de inocencia, por lo que a criterio de esta operario de justicia lo procedente es continuar con la investigación y a los fines de garantizar igualmente las resultas de la misma, es necesario el aseguramiento del hoy imputado, por concurrir igualmente una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización, tomando en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer, en caso de resultar culpable, tal cómo lo establece el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…”, la magnitud del daño causado, por tratarse del derecho a la vida de todo ser humano, protegidos por la constitución y por todo ordenamiento jurídico. Igualmente se presume el peligro de obstaculización, en cuanto a que las victimas son conocidas o se encuentran de cierta forma vinculadas con el hoy imputado, cumpliéndose lo establecido en el artículo 251 numeral 2do. Y 252 numeral 2do .Del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN PUNTO FIJO DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA: PRIMERO; La admisión de la precalificación Fiscal, por estar configurados los delitos de Homicidio intencional, Porte ilícito de Arma y aprovechamiento de cosa proveniente de delito, previstos y sancionados en los artículos 407, 278 y 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Adriana Carolina Moncada Martínez, y el Estado Venezolano. SEGUNDO: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano: López López José Del Carmen, venezolano, nacido en fecha 23-11-1948, titular de la cédula de identidad N° v-3.393.470. TERCERO: La Prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario, por existir la necesidad de continuar con la investigación, en base a lo contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la finalidad del Proceso. CUARTO: Se ordena Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y con oficio remítase a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad, Y Así Se Decide. Remítase el presente asunto penal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal que corresponde. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control
La Secretaria


Abog. Carmen P. Loggiodice R.-

Abog. María Eugenia González.