REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002175
ASUNTO : IP11-S-2004-002175


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA
DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 27-10-2004, cumplidas todas las formalidades legales, en la cual el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. José Vicente Saavedra, presenta y pone a la órden de este Tribunal al imputado: Ronald Alexander Borges Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.155.103, soltero, nacido en fecha: 05-06-1985, Hijo de Gustavo Borges y de Carmen Hernández, Estudiante, residenciado en : Adaure, via la montañita, casa sin número mas o menos cerca de la escuela básica y la primera casa después del cine a mano izquierda, por la presunta comisión de del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. El Fiscal hace un resumen de cómo sucedieron los hechos basándose en los resultados de las investigaciones previas, señalando los fundamentos de derecho, solicita: 1.- Se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3ro y 4to. del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- La prosecución del Proceso por el procedimiento ordinario. El imputado previo conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, explicados por este Tribunal, como lo son el principio de presunción de inocencia, y el precepto constitucional, manifiesta a viva voz su deseo de declarar identificándose plenamente según consta en acta y exponiendo libre de juramento y coacción entre otras cosas que es un consumidor ocasional. Por su parte la defensa Pública Cuarta de la Unidad de la Defensoría de este Circuito Judicial a cargo del abogado: Victor Llamozas, alega la condición de consumidor de su defendido, quien manifestó ante este Juzgado la disposición de someterse a los exámenes necesarios para probar tal situación, se adhiere a la solicitud de Medidas Cautelares efectuada por el Ministerio Público, solicitando se acuerde las presentaciones cada 45 días, considerando que su representado vive en una zona rural y es de pocos recursos económicos. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha: 24-10-04, se infiere lo siguiente: Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial No. 07. Destacamento 71, efectuando un recorrido por la vía principal del caserío Adaure Abajo, jurisdicción de la Parroquia Adaure de este Municipio, en Unidad Motorizada, observan a un ciudadano solitario en plena vía pública, parado a orillas de la carretera, al lado de un local denominado "Bar Ismel", quien al percatarse de la presencia policial asumió una actitud nerviosa y esquiva (Según lo plasmado en acta), por lo que procedieron a identificarse cómo funcionarios Policiales, observando que al ciudadano le temblaban las manos, tartamudeaba al hablar, cómo si estuviera asustado y estaba presuntamente bajo los efectos del alcohol, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Adjetivo Penal. Logrando incautarle en el bolsillo lateral derecho un envoltorio pequeño de material sintético, color negro, con cinta para embalar color marrón, contentiva en su interior de una sustancia presuntamente ilícita de olor fuerte y penetrante, acto seguido se le informó al ciudadano sobre sus derechos contenidos en el artículo 125 del COPP, identificando al hoy sindicado cómo: Ronald Alexander Borges Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.155.103, soltero, nacido en fecha: 05-06-1985, Hijo de Gustavo Borges y de Carmen Hernández. Igualmente antes de la audiencia de presentación, este Tribunal, previa solicitud Fiscal, dando cumplimiento al procedimiento contemplado en la Jurisprudencia dimanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Cosntitucional No. 2720 de fecha 04-11-02, celebró audiencia de verificación de sustancia, en la que se determinó, bajo el principio de inmediación e igualdad de las partes los siguiente: se procedió a solicitar la evidencia al funcionario responsable de la cadena de custodia, quien se encuentran presente en la sala, Cabo Primero Jose Yagua, titular de la cédula de identidad N° 11.764.126, adscrito a los las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, haciendo entrega de las evidencias al Representante del Ministerio Público. Apreciándose que las evidencias se encuentran preservadas en una (01) bolsa de material sintético transparente, la cual presenta anexo registro de cadena de custodia y receptáculo de evidencias físicas, en la primera bolsa se leen inscripciones tales como: HORA DE LLEGADA: 08:50 AM, N° DE EVIDENCIA: , FISCAL QUE LLEVA EL CASO: ABOGADO JOSE VICENTE SAAVEDRA, DESPACHO POLICIAL: ZONA N° 7, LUGAR DEL HECHO:, VIA PUBLICA- PARROQUIA ADAURE, FECHA DEL HECHO: 24-10-2004, VICTIMA: EN BLANCO, IMPUTADO: RONALD ALEXANDER BORGES HERNANDEZ, CI N°18.155.103, RESIDE SECTOR MONTAÑITA DE ADAURE. S/N EVIDENCIA FISICA: UN ENVOLTORIO PEQUEÑO DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CON CINTA PARA EMBALAR COLOR MARRON ADHERIDA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE. COLECTADO POR: DTGDO RICHARD OSORIO, CREDENCIAL: EN BLANCO , HORA: 03:00 AM, FECHA: 24-10-04, DONDE SE COLECTO : BOLSILLO DERECHO DE LA BERMUDA REVERSIBLE QUE VESTIA, EN LA VIA PUBLICA DE ADAURE, MARCADO: INDIRECTO, METODO DE EMBALAJE: BOLSA TRANSPARENTE PEQUEÑA CON GRAPAS EN LA PARTE SUPERIOR, DONDE SE ENCUENTRA: DIPE - ZONA N° 2,. Se procedió a aperturar el envoltorio que contiene la evidencia , encontrándose en su interior la cantidad de un (01) envoltorio de material sintético de color negro presentando adherido un material sintético de color marron cinta adhesiva, tipo cebollita sin ataduras presentándose de forma corrugada, a continuación se procedió a realizar el pesaje bruto de los envoltorios arrojando un peso de UNO PUNTO UN (1.1) GRAMOS; seguidamente se procedió a aperturar el envoltorio a los fines de constatar las características y formas en que se presenta la sustancia; observándose que contienen en su interior una sustancia de naturaleza herbácea consistentes en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso la cual se presenta de manera compacta y residuos con semillas de color marron claro de olor fuerte y penetrante, por lo que se procede a realizar el pesaje neto arrojando un peso de CERO PUNTO CINCO (0.5) MILIGRAMOS. Seguidamente se solicita autorizacion al Tribunal para recolectar toda la sustancia por lo exiguo de la muestra. Dicha Alícuota antes mencionada se recabo a los fines de que se efectué la experticia química de la sustancia por ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalisticas del Estado Falcón.
@ En el acto de audiencia de presentación el representante de la vindicta pública, así como la defensa solicitan la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procedió a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por las partes, estudiando la procedencia de lo requerido en el siguiente orden: Considera quien aquí decide que los hechos descritos se encuentran enmarcados en la figura de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cómo lo es la Posesion Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que a los fines de demostrar que el hoy imputado es un consumidor ocasional es necesario que conste una expertcicia toxicológica que le permita a este Tribunal evidenciar tal situación. Dada la fecha de la comisión del hecho antijurídico, se evidencia claramente que la acción no se encuentra prescrita, demostrándose su reciente perpetración. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado puede ser el autor o participe en la comisión del hecho pre-calificado por la representación fiscal, según lo contenido en el acta policial, la cual por ser actuaciones practicadas por funcionario en ejercicio de sus obligaciones, merecen fe pública. En cuanto al peligro de fuga, a juicio de este Tribunal no existe una presunción razonable del mismo, considerando que el imputado tiene arraigo en el país y reside en esta jurisdicción.
Por todo lo antes expuesto no se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar La Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo lo procedente una medida menos gravosa, tomando en consideración los Principios de Proporcionalidad, y el de Juzgamiento en Libertad, Desestimando la solicitud de la defensa de decretar presentaciones cada 45 días, en virtud de que el imputado, cómo parte interesada debe estar al tanto de lo ventilado en el presente asunto, siendo proporcional una presentación cada veinte días a fin de garantizar la finalidad del proceso, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Admite la precalificación Fiscal por el delito de Posesion Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, por cumplir con los supuestos de hecho. Acuerda a favor del imputado: Ronald Alexander Borges Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.155.103, soltero, nacido en fecha: 05-06-1985, Hijo de Gustavo Borges y de Carmen Hernandez, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en los, Ordinales 3° y 4° consistentes en: la presentación periódica ante este Tribunal cada veinte (20) días; la prohibición de salida de la Península de Paraguaná sin la autorización del Tribunal; y Así Se Decide. Se Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto es necesario continuar con la investigación. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía décimo tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese las respectivas Boletas y ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Cúmplase
La Juez Segundo de Control,


La Secretaria
Abog. Carmen P. Loggiodice R.


Abg. María Eugenia González.