REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 07 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001879
ASUNTO : IP11-S-2004-001879


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA




IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG .LIMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL CUARTA (E) DE TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCY FERNÁNDEZ VILLALOBOS
HECHO: HURTO CALIFICADO
IMPUTADOS: JOSE ROBERTO GONZÁLEZ LEON Y WILMER ANTONIO ESCALONA



Visto y analizado como ha sido, el escrito presentado por la Fiscal Cuarto (E) de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. LUCY FERNÁNDEZ VILLALOBOS mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, seguida contra los ciudadanos: JOSE ROBERTO GONZALEZ LEON , Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-6.080.781, residenciado en la calle santa rosa, casa sin número de Punta Cardon de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Y WILMER ANTONIO ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V- 9.587.285, residenciado en la calle democracia Nro 28, de punta Cardón de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón. Por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del código penal venezolano, en perjuicio de: VIDEO MUNDIAL, ubicado en la avenida Rafael González de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón. Es de observarse que la presente causa en el delito de HURTO CALIFICADO conforme el artículo 455 ORDINAL 3° del Código Penal, sancionado con pena de cuatro (4) a ocho (8) años, siendo su término medio de 6 años. A su ves encuadra dentro de lo previsto en articulo 108 ordinales 6° y 7° del CODIGO PENAL VENEZOLANO a los efectos de prescripción, la cual ordinariamente es de tres años Invocando la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción, por cuanto el delito en referencia, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente Prescribe Transcurrido mas de (5) años, puesto que no habido un acto que la interrumpa, como lo establece el articulo 110 ejusdem. A los efectos de prescripción ordinaria es de un año, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION. Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS.


Se Observa de las actas que conforman el presente asunto, que se inicia la investigación penal motivado a los siguientes hechos: “Según denuncia interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSE RIERA, ANTE EL CUERPO TECNICO DE LA POLICÍA judicial, seccional de Punto Fijo, de fecha 01 de Enero de 1998 donde expuso “ Resulta que llegué al negocio y estaba el aire acondicionado tumbado, revisé y faltaba el VHS, inmediatamente llame a la policía, ellos llegaron, hicieron una búsqueda y consiguieron a estos dos sujetos que trajeron a este despacho en las adyacencias , auque no les decomisaron nada”

FUNDAMENTO DE DERECHO

Se observa del contenido de las actas que conforman el presente asunto, de HURTO CALIFICADO, conforme al articulo 455, Ordinal 3°, sancionado con pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, siendo su termino medio de seis (6) años. A su ves encuadra dentro de lo previsto en el articulo 108 ordinal 4° código penal venezolano a los efectos de prescripción, la cual ordinariamente es de tres (03) años, puesto que no ha habido un acto que la interrumpa, como los que establece el articulo el articulo 110 ejusdem desde la fecha en que se inicio la investigación es decir, 01 de Enero de 1998 hasta la presente fecha han transcurridos mas de cuatro (4) años tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION. Según lo pautado en el artículo 108 ordinal 5° DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Coincide quien hoy decide con la solicitud Fiscal es por lo que se observa evidentemente la extinción de la acción penal. Sin que además de ello se hubiese interrumpido dicho lapso prescriptivo legal con ningún tipo de actuación judicial, a tenor de lo pautado en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, en la presente causa. Lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION. Es por lo que se estima procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la Fiscal Cuarto para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, este Juzgado considero que no fue necesario convocar a las partes a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la solicitud del Fiscal.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, instruida en contra de los ciudadanos:.JOSE ROBERTO GONZALEZ LEON Y WILMER ANTONIO ESCALONA. Por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, figura que esta prevista y sancionada en el articulo 455 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: EDUARDO JOSÉ RIERA Por Extinción de la Acción Penal por Prescripción de conformidad con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano; artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código de Procesal Penal. Así se Decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG .LIMIDA LABARCA BÁEZ




EL SECRETARIO
ABG.ALEXANDER GONZALEZ