REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 08 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001338
ASUNTO : IP11-P-2004-000109



AUTO DE SOBRESEIMIENTO EN AUDIENCIA PRELIMINAR



Vista la Acusación presentada por la Fiscal Décima Quinta (A) del Ministerio Público Abogada. MEURY LEYDENZ MARÍN de está Circunscripcíón Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en contra del Acusado: WILFREDO RAMÓN GARCÍA RAMIREZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.933.081, venezolano, mayor de edad, natural de, Punto Fijo y residenciado, en el Sector Antiguo Aeropuerto, Calle Principal Santa Rosalía Casa N°. 20, Punto Fijo Estado Falcón , a quien se le imputa la comisión del delito de.ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: ROSA ELENA RAMIREZ PIMENTEL, siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones formuladas por la representación Fiscal, abogada: MEURY LEIDENZ MARÍN, y la defensa Pública Cuarta, a cargo del abogado VICTOR JULIO LLAMOZAS , en la Audiencia Preliminar es procedente entonces que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, se pronuncie de la siguiente manera; de conformidad a lo previsto en el artículo 177, en su primer aparte y 330, del Código Orgánico Procesal Penal.




ARGUMENTO DEFENSIVO



En la Audiencia Preliminar, la defensa del imputado abogado. VICTOR JULIO LLAMOZAS, quien ratifico en todas y cada una de las partes su escrito de contestacion de la acusacion, ofreciendo las pruebas testimoniales plasmadas en dicho escrito, solicitando sean admitidas dichas pruebas, asi mismo manifesto: cuando se trata de demostrar un hecho las investigaciones deben resultar lo mas exactas posibles para garantizar las garantias de las partes, solicitamos una evaluacion Psicologica a los efectos de que se clarifique su situacion mental, pero no se tienen los resultados de esa evaluacion cuestion importante en esta audiencia, esto fue un mal entendido, un problema familiar interno que ha sido mal orientado, no con la intensidad con la que fue establecido, solicito se desestime este acto conclusivo, asi mismo solicitó se le revise la Medida de Privacion de Libertad y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva en caso de que se admita la Acusacion.


DEL DICHO DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadana: Rosa Elena Ramirez Pimentel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.725.662, quien manifesto: eso sucedio así: fue un momento de tragos, de bebida paso la discusion y yo me meti, yo vivo en esa casa desde hace tiempo, y lo conozco muy bien, el no me atraco, el me las entrego, alli no hubo pico de botella, ni amenazas, ni nada de eso, ni tampoco me lo coloco en el cuello, la denuncia que formule en la policia no la lei, y en la comandancia fue que me las quitaron, pero el me las entrego ..." Seguidamente el Ministerio Publico solicita el derecho de la palabra y pide al Tribunal que le expida copia certificada de la presente acta y del auto motivado, asi mismo manifesto que vista la declaracion realizada por la victima en esta sala de audiencias es por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Codigo Organico Procesal Penal, el sobreseimiento del asunto seguido al ciudadano Wilfredo Ramon Garcia Ramirez. @ Ahora bien, observa el Tribunal que la solicitud formulada por el Ministerio Público, se fundamenta en el dicho de la victima en esta sala de Audiencias, correspondiente al artículo 318, ordinal 1°, el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirsele al imputado, tomando en cuenta lo expuesto por la victima"...., eso sucedio así: fue un momento de tragos, de bebidas, paso la discusion y yo me meti, yo vivo en esa casa desde hace tiempo, y lo conozco muy bien, el no me atracó, el me las entrego, alli no hubo pico de botella, ni amenazas, ni nada de eso, ni tampoco me lo coloco en el cuello, la denuncia que formule en la policia no la lei, y en la comandancia fue que me las quitaron, pero el me las entrego ..." . Cuando el legislador expresa quel " el hecho no se realizó, hay que entender a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falseda del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho "no pueda atribuirsele al imputado", pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participaciópn, como que no se haya podido probar su participación. El sobreseimiento, en general, debe ser solicitado por el acusador cuando esté convencido de que existen los motivos que lo justifiquen, así lo establece el artículo 108, ordinal 7°, del Código Orgánico procesal Penal. El Sobreseimiento pone término al procedimiento, equivale a una absolución, tiene la autoridad de cosa juzgada. e impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado..., así lo establece el artículo 319, ejusdem. Por cuanto en la presente Audiencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución de la República y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, la victima, ciudadana: ROSA ELENA RAMIREZ PIMENTEL, fue oída, manifestando ésta al Tribunal eso sucedio así: " fue un momento de tragos, de bebidas, paso la discusion y yo me meti, yo vivo en esa casa desde hace tiempo, y lo conozco muy bien, el no me atracó, el me las entrego, alli no hubo pico de botella, ni amenazas, ni nada de eso, ni tampoco me lo coloco en el cuello, la denuncia que formule en la policia no la lei, y en la comandancia fue que me las quitaron, pero él me las entrego ..." . por todo lo antes expuesto se considera procedente declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Admistrando Justicia en nombre de la república y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento del presente Asunto Penal, seguido en contra del Imputado: WILFREDO RAMÓN GARCÍA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 318, ordinal 1°, del Código orgánico Procesal Penal en estrecha relación con los artículos 321, 330,ordinal 3°, ejusdem y Así Se Decide. Se Ordena la Libertad del imputado: Wilfredo Ramón García Ramírez. Líbrese la respectiva Boleta y ofíciese lo conducente. La Juez Segundo de Control



Abog. Límida Labarca Báez
La Secretaria

Abog. Mariela Morillo