REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001976
ASUNTO : IP11-S-2004-001976
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
Visto el Escrito presentado por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano Edgar Alexander Colina Jaime, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.756.056, nacido en fecha 09-09-84, de 20 años de edad, profesión u oficio: vigilante, domiciliado en Barrio Josefa Camejo, al final de la Jacinto Lara, casa s/n, cerca de la Parrillera Doña Andrea. De Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Rafael Colina y Zoraida María de Colina, y solicita se le Decrete Medida Cautelar Suatitutiva de Libertad, por el Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud y pide la aplicación del Procedimiento Ordinario, el imputado negó el hecho que le atribuyen manifestando que los policias tenían la droga en una bolsa, mientras le daban los datos en la policía, el policía le preguntaba a su hermano que donde estaban los cobres y su hermano le dijo que él no tenia cobres. Y el policía dijo entonces tu te vas y queda tu hermano que soy yo, fue cuando el se enteró que le pusieron la droga, y que el policía le dijo a su mamá que lo consiguieron fue fumando drogas, y el Defensor Público, Abogado Víctor Julio Llamozas manifestó que existe una sola actuación policial, debe hacerse las investigaciones, que no existen testigos, y a los fines de continuar con la investigación considera conveniente que le imponga a su defendido una medida cautelar de presentación para que se realicen las investigaciones, y se determinen todas las dudas que apenas se inician lo cual pueden surgir nuevas responsabilidades. El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizadas las actuaciones del presente Asunto, y escuchados como han sido los alegatos presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por la Defensa, considera este Juzgador que según el acta Policial de Fecha 08 de Octubre de 2.004, en la cual se hace constar como se produjo la aprehensión del imputado, e informan que aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, cuando una comisión de la Policía se encontraban realizando labores de patrullaje concretamente por la calle Progreso al final del Barrio Andrés Eloy Blanco, visualizaron a un ciudadano, quien al notar la presencia opto una actitud nerviosa emprendiendo velóz huida, el cual se produjo una persecución a pie informándole al mismo y dar la voz de alto a viva voz, haciendo caso omiso, escalando una pared la cual tenia en la parte superior objetos cortantes (vidrios) logrando dar alcance en un terreno baldío a dicho ciudadano, se le practico la requisa pertinente y se le incautó en el bolsillo izquierdo delantero del short tipo bermuda, una caja de material vegetal ( fosforo) de color amarillo que se le lee el Sol, contentivo en su interior de seis envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintetico de color negro, anudados en parte superior con hilo de cocer de color rojo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante a la de una sustancia ilícita.
De tal manera que aún cuando existe una contradicción entre los declarado por el imputado y el acta policial, este Tribunal observa que por medio dicha acta policial se evidencia que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en los hechos señalados, el cual es el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena de Cuatro a seis años de Prisión, tipo delictual que no está comprendido dentro de las previsiones del parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal Penal, para considerar el peligro de fuga, quedando a discreción de este Tribunal si efectivamente existe el peligro de Fuga o de Obstaculización, por otra parte el artículo 44 ordinal primero de la Constitución Nacional y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional. En tal sentido a criterio de este Juzgador no existe el Peligro de Fuga por cuanto el imputado tiene su arraigo en esta ciudad, ni de obstaculización de las investigaciones, por lo que es procedente una Medida menos gravosa, como la establecida en el ordinal tercero y cuarto del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistentes en la presentación por ante este Circuito Penal cada Quince (15) días a partir de la presente fecha y prohibición de salida de la Peninsula de Paraguaná sin autorización del Tribunal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía en relación a que se Decrete una medida cautelar sustitutiva de Libertad e impone al imputado Edgar Alexander Colina Jaime, antes identificado de las medidas cautelares contenidas en los ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación al Tribunal cada quince (15) días a partir de la presente fecha y prohibición de salidad de la Península de Paraguaná sin autorización del Tribunal, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al Coordinador del Alguacilazgo, Ofíciese lo conducente al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abog. Morela Ferrer
Abog. Yraima de Rubio