REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001978
ASUNTO : IP11-S-2004-001978
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano ALBERTO JOSE SANDELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.879.319, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 11 de Mayo de 1986, estudiante, hijo de Rosa de Sandeliz y de Martin Sandeliz, residenciado en la avenidad Ramón Ruiz Polanco, casa N° 400, Punto Fijo, Estado Falcón; solicitando le sea decretada al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y oídas lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público la ciudadana Fiscal Auxiliar abogada LILIA DUGARTE MENDEZ, ratifica su solicitud en todas y cada una de sus partes, y solicita se siga el Procedimiento Abreviado, por su parte el imputado negó el hecho que se le atribuyen y la Defensora Pública Segunda la ciudadana abogada Sandra Blanco, expuso sus alegatos quien manifiesta que no existen suficientes elementos de convicción, y en las denuncias dice que le incautaron un radio reproductor, así mismo la defensa manifiesta que no estan llenos los extremos de ley para decretar el procedimiento Abreviado, por lo que solicita Medida Cautelar Sustitutiva.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Al imputado ALBERTO JOSE SANDELIZ, se les atribuye el hecho de que en fecha 09 de Octubre de 2004, aproximadamente a las 05:15 horas de la mañana , una comisión Policial se encontraba realizando labores de patrullaje por la calle Jacinto Lara con avenida Táchira cerca de Vitelsan, recibiendo una llamada de la Central, informando que recibieron una llamada vía telefónica que unos ciudadanos se presentarón en la arepera la cubanita ubicada en la avenida Jacinto Lara, donde se había efectuado un robo a mano armada a unos clientes de la mencionada arepera posteriormente se retiraron del lugar y los agraviados se le pegarón atrás a esas personas, obtenida esa información procedimos a trasladarnos a la avenidad Jacinto Lara al final, al llegar al sitio fuimos recibidos por unos ciudadanos que laboran como taxistas quienes nos dijeron que tenían spmetidos a tres sujetos que robarón a su compañero, nos dirijimos al sitio donde estaban estos ciudadanos, estas personas nos hicieron entrega de un frontal de un radio reproductor marca Pioneer, los ciudadanos nos informaron que estas eran las personas que los habían atracado, quedando él imputado identificado por las víctimas. Así mismo en las denuncias realizada por los ciudadanos: Francisco Antonio Díaz Reyes y Willliam Antonio Garcia Duque, ante el destacamento policial N° 21, zona policial N° 2, donde manifiestan que tres sujetos portando arma de fuego se presentarón en la arepera la cubanita donde nos manisfestarón que nos quedaramos quietos que esto era un atraco, y al momento de las preguntas ellos respondierón que al ciudadano le encautarón un radio reporoductor y que el dueño del lugar había visto lo sucedido. Los elementos de convicción que la Fiscalia del Ministerio Público acompaña a la causa son los siguientes: la Acta Policial emanada de la Zona Policial N° 2, Destacamento Policial N°21, Dirección de Investigaciones Penales, de fecha 09 de Octubre de 2004, y las Denuncias de las víctimas,ciudadanos: Francisco Antonio Díaz Reyes y William Antonio Garcia Duque, presentadas ante el mismo Destacamento Policial y en la misma fecha del Acta Policial. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no esta prescrito y merecen pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido el autor del hecho punible. Consistente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el mencionado delito tiene una pena de Presidio de Ocho y Diesiséis años, por lo que se presume el Peligro de Fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se considera que estan llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado imputado.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ALBERTO JOSE SANDELIZ, antes identificado, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado. Librese la respectiva Boleta y los correspondientes Oficios y trasládese a la Comandancia de la Policia de ésta Ciudad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Morela Ferrer
La Secretaria
Abog. Yrene Tremont