REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal
Del Estado Falcón Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 06 de Octubre de 2004
Años: 194º y 145º.

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2003-000007
ASUNTO : IJ11-P-2003-000007

Auto Motivado de Audiencia Preliminar.


En virtud de que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 06 de Septiembre de 2002, presentó escrito mediante el cual acusa al ciudadano ANDRY JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.807.746, taxista, residenciado en Bella Vista, Calle Aracuca, Casa N° 19, Punto Fijo, Estado falcón, de la comisión del Delito de AUTOR INTELECTUAL DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 80 del Código Penal en concordancia con el artículo 460 Ejusdem, en perjuicio de JOSE DANIEL VARGAS FERNANDEZ, en el transcurso de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada JESUS DICURU, expuso la Acusación, narro los hechos relacionados que en fecha 17 de Noviembre del 2001 se dirigía en horas de la mañana, el ciudadano Díaz Molina Máximo José a trabajar en su fundo ubicado en la Población de Barunú Estado Falcón, y por cuanto el acusado Andry José Rodríguez vivió en la Población de Moruy y tiene conocimiento del movimiento del pago de campesinos, planificó un robo y se puso en contacto con el ciudadano José Daniel Vargas Fernández, para que lo ejecutara en perjuicio de Jesús Antonio de Leones Pulgar pero José Vargas se confunde e intercepta al ciudadano Díaz Molina Máximo José, y sin mediar palabras le efectúo un disparo que le quitara la vida, lo despoja de su pertenencias y huye la camioneta propiedad del occiso; igualmente el ciudadano Fiscal expuso los fundamentos de hecho y de Derecho de la Acusación, ofreció las pruebas especificadas en su Escrito indicando su pertinencia y necesidad, solicitando la Admisión de dichas pruebas y de la Acusación por el Delito de AUTOR INTELECTUAL DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 80 del Código Penal en concordancia con el artículo 460 Ejusdem, pidió se Decretara la Apertura del Juicio Oral y Público y solicito que se le dicte medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano imputado. Posteriormente se le concedió la palabra al abogado Henrry Nelson Ferrer en su carácter de asesor de las víctimas, el cual manifestó que el Representante del Ministerio Público presenta acusación por el delito de Robo Agravado y la conducta desplegada por Andry Rodríguez se subsume en el tipo Penal de Homicidio Calificado. Seguidamente el Tribunal informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea en cuyo caso lo harán sin juramento, libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa el representante del Ministerio Público. Seguidamente se acogió al precepto constitucional. Posteriormente intervino el Abogad Defensor Hermes Arevalo, el cual manifestó que rechaza, niega y contradice en todas y cada unas de sus partes la acusación presentada, que se opone a la admisibilidad de pruebas documentales y testimoniales, e intervino el defensor Guillermo Tremont e igualmente expuso que se opone a la admisión de la Acusación y ofreció las Pruebas testimoniales especificadas en su escrito, rechazando el petitorio de la Fiscalía de dictar una Privación de Libertad. Finalizada la Audiencia de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa lo siguiente: Considera improcedente la solicitud de la defensa de desestimar la acusación, ya que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos que debe tener la Acusación, por lo que de conformidad con el artículo 330 del mismo Código se Admite Totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal, de igual forma se considera improcedente la solicitud del abogado asistente de las víctimas del cambio de calificación Jurídica, ya que si se adhiere a la Acusación debe ajustarse a la calificación Jurídica por la cual acusa el Representante del Ministerio Público. El Tribunal se pronuncia sobre las pruebas ofrecidas de la siguientes forma: Admite las documentales ofrecidas por la Fiscalía discriminadas de la forma siguiente: Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales Subinspector YOVANNY RAFAEL ALASTRE MEDINA, Detective LUIS CHIRINOS y el Agente JORGE SEMECO PIÑA, de fecha 17 de Noviembre de 2001; Acta de inspección Ocular realizada en un Terreno Cercado, ubicado en la Vía Barunú Parroquia Moruy, Estado Falcón, suscrita por los funcionarios Subinspector YOVANNY RAFAEL ALASTRE, Detective LUIS CHIRINSO y el Agente JORGE SEMECO PIÑA; de fecha 17 de Noviembre del año 2001. Acta de Inspección Ocular realizada entre la vía principal de la Población Los Llanitos y la Vía Balzamar, Municipio Buena Vista Estado Falcón suscrita por los Funcionarios Subinspector YOVANNY RAFAEL ALASTRE, Detective LUIS CHIRINOS y el Agente JORGE SEMECO PIÑA; en fecha 17 de Noviembre del año 2001. Acta de Inspección de Cadáver realizada a un ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de MÁXIMO JOSE DÍAZ MOLINA, en la Morgue el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, Punto Fijo Estado Falcón, con su respectivo registro fotografico, suscrita por el Funcionario Subinpector YOVANNY RAFAEL ALASTRE, Detective LUIS CHIRINOS y el Agente JORGE SEMECO PIÑA de fecha 17 de Noviembre de 2001. Acta de Inspección Ocular donde se produjo el robo con su respectivo registro fotográfico de fecha 19 de Noviembre del 2001, suscrita por los Funcionarios Subinspector YOVANNY RAFAEL ALASTRE, Detective LUIS CHIRINOS y el Agente JORGE SEMECO PIÑA. Necroscopia practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MÁXIMO JOSE DÍAZ MOLINA, de fecha 24 de Noviembre de 2001. Acta de Defunción y de enterramiento de quien en vida respondiera al nombre de MÁXIMO JOSE DÍAZ MOLINA. Acta Policial de fecha 17 de Noviembre del 2001, suscrita por el cabo segundo LINO RAMÓN GONZALEZ MARTES y el Sargento Primero NESTOR MENDEZ, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en la cual recolecta una concha de cartucho calibre 9 mm. Experticia de Reconocimiento Legal a un Proyectil suscrita por JOSE MENDEZ GARCIA Y JOSE BALOIS GAMES, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas de fecha 05 de Diciembre de 2001. Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por los Funcionarios Expertos Inspector Jefe JOSE MENDEZ GARCIA y el Agente JORGE SEMECO, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo, de fecha 20 de Diciembre de 2001. Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por los funcionarios Expertos inspector Jefe JOSE MENDES GARCIA y el Agente JORGE SEMECO, de fecha 20 de Diciembre de 2001, a la vestimenta que portaba el occiso MÁXIMO JOSE DÍAZ MOLINA. Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por el Subinspector ARGENIS SUARCE y el Agente RAFAEL ALBERTO BRIÑEZ, de fecha 27 de Diciembre de 2001 a una vestimenta para caballero, (Folio 122) y la Experticia de Reconocimiento Legal, comparación balística y reactivación de caracteres borrados en metal suscrita por los expertos Subinspector JHONNY DURAN y el Agente HECTOR HUGO DIAZ, en fecha 11 de Enero de 2002; dichas pruebas se admiten por ser licitas, Legales, pertinentes y necesarias y por estar dentro de las previsiones del ordinal 2° del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al Registro de antecedentes policiales del ciudadano ANDRY RODRIGUEZ, no se admite por se una prueba innecesaria, ya que no es tomada en cuenta por el Juez de Juicio para dictar una Sentencia; en lo que respecta a las testimoniales ofrecidas por la Fiscalía se admiten las declaraciones de los Funcionarios: JOSE MENDEZ GARCIA, JOSE ALDAMA REYES, ALEXIS MORLES JORDAN, EMILIO SANCHEZ, YOVANNY RAFAEL ALASTRE MEDINA, LUIS CHIRINOS, JORGE SEMECO PIÑA, ARGENIS SUARCE SANDOVAL, JOSE VALOIS GAMES, JOSE CUPERTINO MELENDEZ GARCIA y RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, testimoniales de los Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, LINO RAMON GONZALEZ y NESTOR MENDEZ, Declaración de los Expertos en Balística JHONNY DURAN, y HECTOR HUGO DIAZ, Declaración de los Médicos Forenses ANGEL MARIA PERNALETTE Y GIUSEPPE CARUZZO, Declaración de los ciudadanos: JOSE DOMINGO AMAYA SEMECO, MAXIMO JOSE DÍAZ AMAYA, EDDIE JOSE DIAZ AMAYA, MATILDE DEL CARMEN SEMECO DE RODRIGUEZ, ARELIS DEL VALLE SANTOS CASTELLANO, JESUS ANTONIO DE LEONES PULGAR, ARMANDO SEGUNDO MARIN RUIZ, CARLOS RAMON NARANJO NARANJO, FRANCISCO SOLANO BERMUDEZ, ADELINA ESTHER TORRES BLANCO, JOSE ARIAS, GREGORIO JOSE MEDINA, MIRLA JOSEFINA GUANIPA CHIRINOS, DONIS JOSE BRACHO, ERWIN ERNESTO DAAL ALVARADO, CIPRIANO RAMON RODRIGUEZ AMAYA, FRANCISCO ANTONIO SANTOS BORGES, e ISMENIA MARIA MENDEZ, las mismas se admiten por se licitas, legales, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad, razón por la cual se declara improcedente la oposición que hace la defensa con respecto a la admisión de dichas pruebas, en lo que respecta a las testimoniales de JOSE CUPERTINO MENDEZ GARCIA, relacionada con el registro de antecedente policiales no se admite por innecesaria, así mismo no se admite la del Funcionario JUAN LEAL, quien informó el Fiscal que falleció en un accidente de tránsito. En lo atinente a las pruebas ofrecidas por la defensa se admiten las testimoniales de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO SEMECO, MONICA MERCEDES SIERRA VALLEJOS, LARRY GREGORIO AVILA DRAGO, JOSE RAMON PINEDA, y ANDREINA SEDEÑO, las mismas se admiten por se licitas, legales, pertinentes y necesarias, De la misma forma se admite el Principio de la comunidad de la prueba alegado por la defensa. Se ordena abrir el Juicio oral y Publico por el delito AUTOR INTELECTUAL DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 80 del Código Penal en concordancia con el artículo 460 Ejusdem, en perjuicio de JOSE DANIEL VARGAS FERNANDEZ. Con relación a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitado por el Ministerio Público y el asesor de las víctimas, este Tribunal considera que la misma es improcedente, en virtud de que el imputado ha cumplido a cabalidad con la Medida Cautelar impuesta.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Admite totalmente la Acusación y parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa las cuales se especificaron con anterioridad, se Ordena la apertura de Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a ANDRY JOSE RODRIGUEZ, por la comisión del Delito de AUTOR INTELECTUAL DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 80 del Código Penal en concordancia con el artículo 460 Ejusdem, en perjuicio de JOSE DANIEL VARGAS FERNANDEZ. Se ratifica la Medida Cautelar impuesta al acusado, se instruye a la secretaria para la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio en la oportunidad correspondiente. Se emplaza a las partes que en un plazo común de cinco días siguientes a su notificación concurran ante el respectivo Juez de Juicio. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control.


Abg. Saturno José Ramirez Zorrilla.

La Secretaria.


Abg. Yraima Paz de Rubio.