REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2003-000089
ASUNTO : IJ11-X-2004-000008


AUTO NEGANDO SOBRESEIMIENTO

Visto los escritos presentados por el abogado Eliécer Navarro, procediendo en su carácter de la ciudadana YOLI MARINA MARTINEZ DE FAGUNDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, natural de Bobure, Estado Zulia, Contadora Público, titular de la cédula de identidad N° V-3.395.547 y domiciliada en la calle Garcés, casa N° 30-266, Punto Fijo, Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los ordinales primero y segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y oído lo expresado por las partes en audiencia que se fijó para oír a las partes y a la víctima, mediante el cual el solicitante ratificó su solicitud de sobreseimiento alegando que al no existir el hurto de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 483 del Código Penal, menos puede existir el Delito de Encubrimiento que se le imputa a su defendida, y solicita el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 28, numeral 4to., letra “e”, opone la excepción relacionada con la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de requisitos de procedibilidad. En tal sentido la Fiscalía manifiesta que el sobreseimiento en este estado es solo atribución del Ministerio Público y que esta audiencia es ilegal y solicita se acuerde una prorroga de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto los Acusadores Privado, manifestaron que l audiencia es ilegal y que la eximente del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal no es extensiva a otro ciudadano. Este Tribunal para decidir observa: En fecha 09 de Agosto de 2002, el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial, libró Orden de Aprehensión contra la referida ciudadana por el Delito de Encubrimiento previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, en fecha 12 de Agosto de 2003, se celebró la Audiencia de Presentación, en la cual se acordó imponerle a la ciudadana YOLI MARINA MARTINEZ DE FACUNDEZ, las medidas Cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente la de los ordinales 3ero. Presentación semanal por ante este Circuito Penal, 4to. la Prohibición de salir de la Península de Paraguaná sin autorización del Tribunal, 5to. Prohibición de concurrir a ciertos lugares en la cual puedan estar Imputados o testigos del presente asunto, 6to. La prohibición de comunicarse con imputados o testigos en el presente asunto, y 8vo. La prestación de una caución personal; y en fecha 20 de Noviembre de 2003, se le revisan dichas medidas y se le impone la presentación en forma mensual por ante la sede de este Circuito Penal y se ratifica la Fianza Personal otorgada en fecha 23 de Agosto de 2002, Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los ordinales tercero y Octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, dejando sin efecto las demás medidas que se habían impuesto a dicha ciudadana, en la Audiencia de presentación efectuada en fecha 22 de Agosto del año 2.002, y en fecha 14 de Julio de 2004, se revisa nuevamente la medida y se deja sin efecto la Fianza y amplia la presentación cada Dos (2) meses, es decir solo se le aplica una medida cautelar sustitutiva, establecida en el ordinal 3ero. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijo la presente audiencia oral. Ahora bien, en cuanto a la legalidad de la audiencia, este Tribunal considera que no se puede obviar la existencia de una solicitud de sobreseimiento por parte de la Defensa, que se debe proveer sobre el mismo, y el artículo 120 ordinal séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, establece que antes de decidir acerca de un sobreseimiento se debe oír a la víctima, la cual tiene una protección especial que se incluye en la última reforma del texto adjetivo, y cabe destacar que no se trata de una audiencia establecida en el artículo 323 ejusdem, sino que la forma mas apropiada de oír a la víctima es a través de una audiencia, por lo que dicha audiencia no es ilegal, por el contrario garantiza el derecho de todas las partes presentes, y el hecho de que no esté determinada taxativamente en el Código Orgánico Procesal Penal, no quiere decir que sea ilegal, así se cita el ejemplo de la Audiencia para decidir sobre la prorroga para la presentación de un acto conclusivo, la cual no está determinada en el Código, pero por hermenéutica jurídica se debe hacer. En lo que respecta a lo afirmado por el ciudadano Fiscal referente a que el Sobreseimiento en esta etapa es exclusividad del Ministerio Público, considera este Tribunal que de ser así no existe un equilibrio entre las partes, ya que el Imputado a través de la oposición de excepciones del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, puede conllevar dicha solicitud a un sobreseimiento, con la particularidad que en los escritos consignado por la defensa no lo especifica, sin embargo lo hizo en forma oral en la sala. Ahora bien, la Defensa alega que por cuanto el Delito de Hurto no se realizó, porque opera la exención del artículo 483 del Código Penal referida al cónyuge no separado legalmente, no se da el delito de encubrimiento, en tal sentido el Tribunal observa que se trata de una excusa absolutoria, lo cual es definido por JIMENEZ DE ASUA, como: “Aquellas causas que hacen que un acto típico, antijurídico, imputable a un autor y culpable, no se asocie pena alguna por razones de utilidad pública”. De tal manera que en el caso de la familia el legislador lo acoge para no agravar los conflictos de la base de la sociedad, sin embargo esto no es extensivo a personas que estén fuera de ese contexto familiar, en el caso de la imputada, está vinculada a dicha familia por cuestiones profesionales y de supuesta amistad, no siendo aplicable dicha excusa absolutoria y por ende no es procedente el Sobreseimiento de la Causa. En lo atinente a la solicitud de la defensa de Revisión de medida, se observa que la ciudadana imputada fue individualizada hace dos años y como quiera que la presentación periódica por ante este Tribunal es una medida de coerción personal, de acuerdo al principio de la Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cesa cualquier medida cautelar impuesta a dicha imputada. En lo relacionado a la solicitud del ciudadano Fiscal de un plazo para dar término al procedimiento preparatorio, y estando presente todas las partes, se acordó concederle un plazo de Treinta (30) días continuos a partir del día Trece (13) de Agosto de 2004, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se dejó constancia en acta.
Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega lo solicitado por la Defensa relacionado con el Sobreseimiento de la Causa seguida a la imputada YOLI MARINA MARTINEZ DE FAGUNDEZ, antes identificada, declara el cese de cualquier medida de coerción personal en contra de la referida ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concede un plazo de Treinta (30) días continuos a partir del día Trece (13) de Agosto de 2004, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal al Fiscal del Ministerio Público para dar término al procedimiento preparatorio. Notifíquese a las partes, a la Imputada y a las víctimas. Cúmplase.
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ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RITA CACERES
LA SECRETARIA