REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal
Del Estado Falcón Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 06 de Octubre de 2004
Años: 194º y 145º.

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001355
ASUNTO : IP11-P-2004-000119


Auto Motivado de Audiencia Preliminar.


En virtud de que la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 08-07-2.004, presentó escrito mediante el cual acusa a los ciudadanos: JHONY RUBEN SANCHEZ, venezolano, nacido en fecha 13 de Agosto de 1.985, Titular de la cédula de identidad N° V-17.840.229, soltero, hijo de Yraima Sánchez y Carlos Rondón, domiciliado en calle Nuevo Pueblo calle Guaicaipuro, casa número 5, Punto Fijo, Estado Falcón; YRAIMA JOSEFINA SANCHEZ, venezolana, nacido en fecha 03 de Octubre de 1.971, titular de la cédula de identidad N° V-10.612.821, soltera, 33 años de edad, comerciante, hija de Natividad Sánchez y Rubén Barreno, domiciliado en callejón Guaicaipuro número ocho raya A Pueblo Nuevo Norte, Punto Fijo, Estado Falcón; y FRANKLIN LEONEL GUANIPA GARCIA, venezolano, nacido en fecha 02 de Agosto de 1.965, titular de la cédula de identidad V-9.587.237, 38 años de edad, soltero, marino, hijo de Rafael Guanipa (difunto) y Rosa de Guanipa domiciliado en calle Amazonas, número dos Nuevo Pueblo Norte, Punto Fijo, Estado Falcón; por la comisión del Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 con los agravantes específicos con el ordinal 1° del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el transcurso de la Audiencia Preliminar el Fiscal Décimo Tercero (E) del Estado Falcón, abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA, expuso su Acusación, narro los hechos relacionado, de que en fecha 04 de Junio de 2004, siendo la 2:20 horas de la tarde, una comisión de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION, por información suministrada vía telefónica, practican un Allanamiento sin orden Judicial en el inmueble donde habitan JHONY RUBEN SANCHEZ e YRAIMA JOSEFINA SANCHEZ, y donde se encontraba FRANKLIN LEONEL GUANIPA GARCIA, ubicando en la primera habitación, en el interior de una cesta se ubica un envoltorio tipo panela contentivo de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita, en el segundo dormitorio se ubico un pedazo de una sustancia petrificada de color blanco de presunta droga recubierta por un plástico transparente y en una rinconera al lado derecho del mismo dormitorio se ubicó un envoltorio tipo cebollita contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, que posteriormente se determinó a través de la experticia Química, que se trata de Cocaína en forma de Clorhidrato, igualmente el ciudadano Fiscal expuso los fundamentos de hecho y de Derecho de la Acusación, ofreció las pruebas especificadas en su Escrito, con su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de dichas pruebas y de la Acusación por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 con el agravante específico del ordinal 1° del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y finalmente solicitó se Decrete la Apertura del Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por tratarse de un Delito Grave. Posteriormente se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea en cuyo caso lo harán sin juramento, libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa el representante del Ministerio Público. Acto seguido los Imputados manifestaron que no querían declarar. Posteriormente la Defensa solicitó el sobreseimiento de la causa, oponiendo la excepción establecida en el artículo 28, Numeral 4, Literal E, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el incumplimiento de los requisitos de Procedibilidad para intentar la acción, solicitando la nulidad del procedimiento por arbitrario y violatorio del artículo 210 Ejusdem, y 47 de la Constitución Nacional, ofrecieron la Prueba testimonial de la ciudadana IRIS SANCHEZ y del Adolescente CARMELO REVILLA ESTREDO, y como Prueba complementaria ofrecen la Prueba Anticipada contentiva del testimonio del referido adolescente, Finalizada la Audiencia de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud de nulidad y la excepción interpuesta por la Defensa, a tal efecto dicha solicitud fue hecha igualmente en la Audiencia de Presentación y fue declarada sin lugar, motivo por el cual la defensa apela de la decisión y la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal confirma la Resolución de este Tribunal, y es de observarse que el procedimiento efectuado por el Cuerpo Policial lo hicieron con las circunstancias de la excepción Legal con la finalidad de impedir la comisión de un hecho punible de gran magnitud como lo es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes, razón por la cual se considera sin lugar la solicitud de nulidad, así como también la excepción opuesta debido a que los requisitos de procedibilidad es una excepción de forma que no incide sobre el fondo, ya que es un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso y como consecuencia de ello se declara igualmente sin lugar la solicitud del Sobreseimiento. Por otra parte este Juzgador aún cuando presenció la Prueba Anticipada consistente en la Declaración de testigo no le es dado valorar dicha prueba, ya que es un asunto propio del Juicio Oral y Público. La Acusación cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, ya que se encuentran llenos los requisitos exigidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía se admiten las testimoniales de los expertos WILLIANS ROBLES, FRENANDO MEDINA, JOSE CHIRINOS FUENMAYOR y JOSE ITURRIZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la de los funcionarios ANDREC GREGORIO GUASAMUCARE, ROGIER PADILLA LÓPEZ, DIMAS SEGUNDO DEL MORAN, RONNY FERNANDO GONZALEZ y JOHAN JOSE SEQUERA, adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención y los ciudadanos: YUDIMAR JOSEFINA LEIDENZ GONZALEZ, RAUL JOSE CAMACHO RODRIGUEZ, JOSE WILMER RAMOS e ILDER JOSE ESCALONA PEREZ, por cuanto las mismas son legales, útiles, pertinentes y necesarias, se admiten igualmente las documentales consistentes en Acta Policial de fecha 04 de Junio de 2004, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la cual Informan sobre el allanamiento efectuado; Acta de Registro de Morada sin orden de fecha 04 de Junio de 2004, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y los testigos, Acta de Audiencia de Presentación de fecha 08 de Junio de 2004, Acta de Audiencia de verificación de Sustancia celebrado el día 25 de Junio de 2004, Experticia Química N° 9700-135-DT-522, de fecha 06 de Julio de 2004, Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 1212 de fecha 02 de Julio de 2004, Acta de Declaración de Testigo como Prueba Anticipada de Yulimar Leidenz y Raúl José Camacho Rodríguez, de fecha 30 de Junio de 2004, dichas pruebas se admiten por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, según lo establece el ordinal Primero y Segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a las Pruebas ofrecidas por la defensa se admiten la Declaración de la ciudadana IRIS SANCHEZ y del adolescente CARMELO REVILLA ESTREDO, de igual forma se admite la Prueba complementaria ofrecida por la defensa consistente en la Prueba anticipada del referido adolescente, por cuanto el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal exige como requisito que se tenga conocimiento de dicha Prueba con posterioridad a la Audiencia Preliminar, sin embargo hay un vacío legislativo en lo que respecta a las Pruebas que se tienen conocimiento antes de la Audiencia Preliminar y posterior a la presentación de la Acusación y de no admitir dicha Prueba es criterio de este Juzgador que se estaría violentando el derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad, por lo que con toda responsabilidad se admiten dichas documentales. En lo atinente a la Revisión de medida cautelar solicitada por la defensa este Tribunal niega la solicitud ya que no han variado las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Se admite el Principio de la Comunidad de la Prueba.
A tal efecto este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, así como la Nulidad y el Sobreseimiento solicitado; se admite totalmente la acusación por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 con el agravante específico del ordinal 1° del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de los ciudadanos JHONY RUBEN SANCHEZ, YRAIMA JOSEFINA SANCHEZ y FRANKLIN LEONEL GUANIPA GARCIA, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten totalmente por ser legales, pertinente y necesarias, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa. TERCERO: Se acuerda mantener la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuestas en la Audiencia de Presentación. CUARTO: Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de Cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Así mismo se instruye a la Secretaria a los fines de que remita al Tribunal de Juicio competente la causa. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria

Abg. Mariela Morillo.