REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal
Del Estado Falcon Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 07 de Octubre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001318
ASUNTO : IP11-P-2004-000122

Auto Motivado de Audiencia Preliminar.

En virtud de que la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 09 de Julio de 2004, presentó escrito mediante el cual acusa al ciudadano: DIAZ ROMERO FRANCISCO RAFAEL, venezolano, nacido en fecha 30 de Diciembre de 1964, titular de la cédula de identidad 9.566.017, grado de instrucción: analfabeta, oficio: albañilería o vigilante, hijo de Julián Díaz (fallecido) y Bárbara Romero, domiciliado en calle Barrio Andrés Eloy Blanco Calle Corazón de Jesús, Casa Nº 22, cerca del Módulo Policial de los motorizados, o el Tijerazo, casa de color verde claro, Punto, Estado Falcón, por los Delitos de OCULTAMIENTO DE PIEZAS O PARTES DE VEHÍCULO, previsto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y OCULTAMIENTO ILICITO DE PRECURSORES O SOLVENTES QUÍMICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y en el transcurso de la Audiencia Preliminar el Fiscal Décimo Tercero (E) del Estado Falcón, abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA, expuso su Acusación, narro los hechos relacionados que en fecha 22 de Mayo de 2004, Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Punto Fijo, pertenecientes al Grupo Especial “LINCE”, a las 8:50 horas de la mañana, se constituyeron haciéndose acompañar por testigos, en el sector La Cañada, en sentido sur de la vía asfaltada, en una vivienda ubicada en la parte posterior del Bar Restaurante La Cañada, como a Ochocientos metros de dicho negocio, a practicar una Orden de Allanamiento autorizada por el Juzgado Segundo de Control, se tocó las puertas y fueron abiertas por el ciudadano FRANCISCO DIAZ, a quien se le leyó la orden y manifestó que era el encargado del inmueble, se le efectuó una requisa corporal al ciudadano y no se le encontró objetos de interés criminalístico, y se procedió con el registro del inmueble, localizando en el segundo cercado que funge como corral oculto dentro de un neumático de máquina Un (1) Chaleco anti bala de color azul cubierto por una bolsa azul y tapizado con excremento de animales, en el tercer corral se ubicaron dos tapicerías de puertas de vehículo tapizadas con excremento de animales, detrás de la casa en un lugar enmontado se localizaron una(1) puerta trasera de camioneta Chevrolet de Color azul, Tres (3) tapas de tablero de color gris, Un (1) piso de vehículo de color negro, un (1) evaporador de vehículo, una (1) transmisión de vehículo, Un (1) escape de vehículo marca Ford, Una Pipa que contiene acetona, Cinco (5) bidones contentivos de un químico, dos de color blanco y tres de color negro, una (1) cabina de Chevrolet de color azul, una placa de vehículo donde se lee 84E-DAJ-ARAGUA, Dos (2) tapas de tambor de frenos, tres (3) garrafas de vidrios color marrón con tapa amarilla de cinco litros cada una, una bañera de material sintético de color verde contentiva en su interior de dos sacos de material sintético transparente, uno contentivo en su interior de una sustancia cristalizada y uno con una sustancia de color negra, dichas sustancias se determinaron con posterioridad que se trataba de Acetona, Alcohol, Acido sulfurico, Acido Clorhidrico, Carbón mineral y Urea, igualmente el ciudadano Fiscal expuso los fundamentos de hecho y de Derecho de la Acusación, ofreció las pruebas especificadas en su Escrito, con su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de dichas pruebas y de la Acusación por el Delito de los delitos de OCULTAMIENTO DE PIEZAS O PARTES DE VEHÍCULO, previsto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y OCULTAMIENTO ILICITO DE PRECURSORES O SOLVENTES QUÍMICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y finalmente solicitó se Decrete la Apertura del Juicio Oral y Público, de igual forma refutó los alegatos expuestos en el escrito de excepciones, manifestando que existe una clara y circunstanciada relación del hecho así mismo solicito sean desestimadas las mismas. Posteriormente se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea en cuyo caso lo harán sin juramento, libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa el representante del Ministerio Público. Acto seguido el Imputado rindió su declaración manifestando que era inocente de los delitos que se imputan. Posteriormente intervinieron los defensores, quienes expusieron: “ Oponen la excepción establecida en el artículo 28, Numeral 4, Letra E, acción no promovida conforme a la Ley por faltas de requisitos de procedibilidad, igualmente se opone a la admisión de acusación y de la pruebas solicitando se desestime la misma. Finalizada la Audiencia de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: La acusación se presentó en fecha 09-07-2004, y se fijó la Audiencia Preliminar para el día 04-08-2004, presentando la defensa su escrito en fecha 29-07-2004, es decir que dicho escrito fue presentado en tiempo hábil dentro del lapso que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la excepción opuesta por la defensa, considera este Tribunal que es una excepción eminentemente formal ya que no incide sobre el fondo del asunto, por cuanto es un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso, debiendo declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa. Ahora bien en lo que respecta a la calificación Jurídica hecha por la Fiscalía referente al ocultamiento de partes o Piezas de vehículo objeto de Hurto o Robo, este Juzgador considera que el termino Ocultamiento se refiere a esconder o colocar algo para que no sea visto fácilmente y en el presente caso las piezas se encontraban en un terreno que por las circunstancias en concreto no se puede hablar de Ocultamiento, sino de detentación, que es tener a disponibilidad la Pieza o parte del vehículo, por lo que se cambia la calificación al respecto, dicha acusación referida al prenombrado delito cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al delito de Ocultamiento de Solventes y Precursores Químicos, desviados para la producción de Estupefacientes y Psicotrópicos, se observa que efectivamente hay una desviación de esos productos, los cuales deben ser controlados en cuanto a su circulación y uso, pero no se puede determinar si esa desviación es encaminada hacia la producción de Estupefacientes y Psicotrópicos, en virtud de que no se encontró en la referida Finca ningún otro elemento que pueda relacionarse con la producción de Estupefacientes y Psicotrópicos. A tal efecto no se admite la acusación por el delito de Ocultamiento de Solventes y Precursores Químicos, por cuanto no se subsume la conducta del imputado en la norma Penal que la sanciona, concretamente el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir hay ausencia de tipicidad, procediendo la causal de sobreseimiento de la causa establecida en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al delito de Detentación de partes o Piezas de Vehículos, se admite con el cambio de calificación Jurídica; como consecuencia de la no admisión de la acusación por el delito relacionado con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no son admisibles las pruebas referentes a ese tipo delictual (Ocultamiento de Precursores y Solventes desviados para la Producción de Estupefacientes y Psicotrópicos), En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía se admiten las testimoniales de los expertos: Sub Inspector RAMÓN MARTINEZ, Agente de Seguridad II JOSE ITURRIZA, Inspector Jefe JOSE CHIRINOS FUENMAYOR, Inspector JORGE LUIS POLANCO, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Declaración de los funcionarios actuantes Sargento Segundo VICTOR MORALES CASTRO, Agente JORGE LUIS RODRIGUEZ, Agente ELI ENRIQUE GUTIERREZ, Agente WILMER JOSE SILVA CAMPO, Agente JOSE LOPEZ JURADO, Agente DARGENDRY ALI CHIRINOS CHIRINOS, Agente B/F THANIA MILCA AGÜERO, Agente JACINTO JOSE COLINA ROSENDO, Agente HARRY JOSE AREAS GOMEZ, Agente MAVIN ALBERTO CORNET SALON, Agente WILFREDO RAMON GERMAN, Agente JUAN JIMENEZ GONZALEZ, Agente TONNY ANTONIO MOLLEDA, Agente RAUL JOSE SALAS, Agente ALEXIS JOSE GRANADILLO , Agente B/F FRANCIS COROMOTO RIERA, todos adscritos al Grupo Lince de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, y la de los testigos del procedimiento ciudadanos IVAN RAMON MEDINA ARTEAGA, DEIBEN JOSE JIMENEZ REYES, LEOPOLDO JOSE MORENO, EMILIO JOSE LEIDENZ, ELI JOSE MEDINA ALVEREZ y WIILIANS JOSE FLORES, las mismas se admiten por ser pruebas lícitas, legales, pertinentes y necesarias; no se admiten las testimoniales de los ciudadanos: Lic. REINALDA FUENMAYOR, Lic. FERNANDO MEDINA, y CARLOS LUIS MONZANT, por cuanto no se admitió la acusación por el delito de Ocultamiento de Solventes y Precursores de Sustancias desviadas a la producción de Estupefacientes y Psicotrópicas, y resultaría impertinente dichas pruebas para el Juicio Oral y Público por un delito que no se admitió, se admiten igualmente las documentales consistentes en; Acta de fecha 22-05-2004, suscrita por Funcionarios adscritos al Grupo Especial Lince de las Fuerzas Armadas Policiales signada con el N° 1, Acta de Visita domiciliaria de fecha 22-05-2004, suscrita por funcionarios policiales actuantes en el allanamiento y por los testigos presenciales. Inspección Técnica con fijación fotográfica signada con el N° 463, especificada con el N° 04, en el escrito de acusación, Oficio N° 9700-175-3986, de fecha 28-05-2004, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-175-ST-249, de fecha 08-06-2004, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo, Denuncia interpuesta por el ciudadano Noel Estebes, Vídeo Filmación realizado a procedimiento Policial, Certificado de Registro de Vehículo de la Unidad 95054, dichas pruebas se admiten por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, según lo establece el ordinal segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. No se admiten las pruebas Documentales siguientes: “ Oficio contentivo de registro policial signado en el escrito acusatorio con el número 3, por ser innecesaria ya que no es tomado en cuenta por el Juez de Juicio para dictar una decisión, Acta de Verificación de Sustancia celebrada el día 07-06-2004, Experticia Química N° 9700-135-DT-471, de fecha 23-06-2004, Oficio N° 9700-039-DISFQ-1654, de fecha 08-07-2004, Oficio N° 9700-039-DIFSQ-1655, de fecha 08-07-2004, por cuanto son impertinentes por que se relacionan con el delito de Ocultamiento de Precursores y Solventes desviados a la Producción de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. En tal sentido este Tribunal Tercero pasa a revisar la Medida de Detención domiciliaria que tiene el imputado y acuerda sustituirlas por la Presentación semanal por ante la Sede de este Circuito y la Prohibición de salida de la Península de Paraguaná, medidas establecidas en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de DETENTACIÓN DE PARTES O PIEZAS SUSTRAÍDAS, se sobresee la causa por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE PRECURSORES O SOLVENTES QUÍMICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa y se admiten parcialmente las Pruebas Ofrecidas por la Fiscalía. TERCERO: Se impone al imputado de las Medidas consistentes en la Presentación semanal por ante la Sede de este Circuito y la Prohibición de salida de la Península de Paraguaná, medidas establecidas en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se admite el Principio de la Comunidad de la Prueba y se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de Cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Así mismo se instruye a la Secretaria a los fines de que remita al Tribunal de Juicio competente la causa. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control.


Abg. Saturno José Ramirez Zorrilla.

La Secretaria.

Abg. Mariela Morillo.