REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal
Del Estado Falcón Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 07 de Octubre de 2004
Años: 194º y 145º.

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001851
ASUNTO : IP11-S-2004-001851


Auto Decretando Libertad Plena.

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada MEURY LEONOR LEIDENZ MARIN, mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos JHON ALBERT ROBLES VENTURA, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 16.437.685 , nacido en fecha: 17-03-1983, estudiante , hijo de Maria de Robles y de Carlos Alberto Robles, soltero residenciado: Urbanización las Adjuntas, sector San Nicolás de Bari, casa N° 10, manzana "E", Punto Fijo, Estado Falcón; JUAN JOSE BRICEÑO DE PABLO, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 15.718.776 , nacido en fecha: 03-05-1981, comerciante , hijo de Rubí de Pablo y de José Briceño, casado, residenciado en el sector Antiguo Aeropuerto, calle 07, casa N° 22, diagonal a la antigua tasca Santa Apolonia, Punto Fijo, Estado Falcón; JOSE ANGEL MEDINA MALDONADO, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 16.755.830 , nacido en fecha: 11-10-1980, hijo Ángel Medina y de Coromoto Maldonado, soltero, residenciado: Sector 03 Antiguo Aeropuerto, calle 02, vereda 37, Punto Fijo, Estado Falcón; y JUAN CARLOS ROSENDO, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 15.386.074, nacido en fecha: 16-08-1978, Taxista , hijo Noelba Rosendo y de Jacinto Gauna, soltero, residenciado: la Avenida Los Caobos, casa N° 11, barrio Josefa Camejo cerca del liceo Pedro Manuel Arcaya, Punto Fijo, Estado Falcón, y en la cual pide se Decrete a los imputados medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, solicitando igualmente la aplicación del procedimiento ordinario, y oídas lo expuesto por las partes en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, los imputados no quisieron declarar, y los Defensores Privado Abogados WILMER BRACHO y CESAR MAVO, quienes alegaron que el tipo penal imputado no se compagina con la conducta de sus defendidos, que existe contradicción en las actas procesales, solicitando la Libertad Plena, y a todo evento una medida cautelar menos gravosa, por no existir el peligro de fuga ni de obstaculización. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Consta en el presente asunto acta policial suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, mediante la cual informan que en fecha 29 de Agosto de 2004, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, se encontraban realizando labores de patrullaje y les informan por vía radio que se estaba haciendo una persecución a un vehículo Toyota Corola, color rojo sin placas, que en el interior del mismo se encontraban cuatro ciudadanos, quienes habían hecho una extorsión a una ciudadana y la persecución se realizaba por la vía principal de Bella Vista, le prestaron apoyo y cerca del Hotel Paraguanà interceptaron un vehículo con las mismas características, lo cual detuvieron y requisaron a los ocupantes y a tres de ellos le encontraron la cantidad de Trescientos Mil Bolívares, no se encontró nada de interés criminalìstico dentro del vehículo, consta denuncia Nº 571 de fecha 29 de Septiembre de 2004, efectuada por la ciudadana JUDITH AMELIA BARRERA COELLO, por ante las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informa, que en horas de la mañana recibió una llamada telefónica en la cual le manifestaban que si entregaba Dos Millones de Bolívares, le devolvían su carro, el cual se lo habían robado en la calle Urdaneta, que les entregara Quinientos Mil Bolívares para darle una muestra del vehículo y después que le entregara el dinero se lo dejaban en un sitio, y acordaron verse en el negocio conocido como VITELSAN, se comunicó con un funcionario policial y estos estaban alerta, le entregó Trescientos Mil Bolívares y posteriormente se inicio la persecución y detienen a un vehículo cerca del hotel Brisas Paraguanà, consta igualmente acta policial en la cual se evidencia que siendo las 9:00 de la mañana, una vez que la ciudadana efectúa la denuncia, se constituye una comisión y se trasladaron al negocio conocido como VITELSAN donde la denunciante iba a ser entrega de una cantidad de dinero para la entrega de su vehículo, una vez en el negocio se le acercó un ciudadano a quien le entregaron el dinero y abordó un vehículo marca Toyota de color rojo, se inicia la persecución, se dio aviso a otros unidades y lo detienen cerca del Hotel Paraguanà. Ahora bien, se observa que efectivamente la conducta asumida por ls imputados no se subsume en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, en virtud que no se evidencia en el presente asunto que dichos ciudadanos hayan escondido, adquirido o contribuir de alguna forma para configurar el aprovechamiento de dicho vehículo, de igual forma observa este Juzgador, que hay una denuncia en la cual consta que comparece a las 8:30 de la mañana y a esa hora la denunciante ya tiene conocimiento de lo que va a ocurrir en horas del mediodía cuando aprehenden a los imputado, al igual que una de las actas de investigación que tiene como hora de inicio las 9:10 de la mañana y los funcionarios dejan constancia en el momento que la víctima entrega el dinero, la persecución que se presente y la posterior Aprensión, por lo que existe en dichas actas una total incongruencia que crea una duda razonable en este Juzgador, considerando que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la precalificación jurídica dada por la fiscalía no se ajusta y existiendo una duda sobre la veracidad de las actas policiales, no existen suficientes elementos para determinar que han sido partícipes en el hecho que se les imputa
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía y decreta a los Imputados JHON ALBERT ROBLES VENTURA, JUAN JOSE BRICEÑO DE PABLO, JOSE ANGEL MEDINA MALDONADO y JUAN CARLOS ROSENDO, la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Líbrense las Boletas y oficios correspondientes. Notifíquese a las partes. Remítase el asunto a la Fiscalía en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Saturno José Ramírez Zorrilla.

Abg. Mariela Morillo