REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal
Del Estado Falcón Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 07 de Octubre de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001867
ASUNTO : IP11-S-2004-001867
Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal a la ciudadana: MARIELA MARGARITA GUANIPA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.764.403, soltera, nacida en fecha: 01-06-1967, de oficio domestica, hija de José Amaya y de Cándida Guanipa, residenciada en la calle N° 07 del barrio Ezequiel Zamora, casa sin numero cerca del pool de Amalia, Punto Fijo Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y oídas lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte la imputada negó que la sustancia incautada fuera de ella y que el menor había dicho que los envoltorios que tenían la hierba si eran de él, y el Defensor Público Tercero, Abogado RAMÓN NAVAS, expuso sus alegatos solicitando, la nulidad de la Orden del allanamiento, solicita la Libertad Plena y en caso de dudas se le da una Medida Cautelar menos gravosa. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: A la imputada : Mariela Margarita Guanipa, se le atribuye el hecho que en fecha 02-10-2004, una comisión integrada por Funcionarios adscritos al Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional, aproximadamente a las 07:15 horas de la mañana, se constituyeron a practicar una orden de Allanamiento en la Calle 7, del Barrio Ezequiel Zamora, Casa sin Número, al llegar al sitio son atendidos por la imputada, inician el registro y ubican en un estante que se encuentra dentro de un dormitorio la cantidad de 23 envoltorios de material sintético, color blanco, tipo cebollita, un envoltorio tipo cebollita amarrado con el mismo material sintético, un envoltorio tipo cebollita envuelto en material sintético color azul, contentivo de restos vegetales de la presunta sustancia denominada Marihuana, cinco envoltorios tipo cebollita de material sintético de color anaranjado y Doce envoltorios tipo cebollita envueltos en material sintético de color blanco y anaranjado, Dos envoltorios tipo cebollitas envueltos en material sintético color azul y blanco, Un envoltorio tipo cebollita envuelto en material sintético de color amarillo, contentivo de un polvo color blanco de presunta sustancia Ilícita, por tales hechos se le imputa el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Los elementos de convicción que la fiscalia del Ministerio Público acompaña a la causa son los siguientes: Acta Policial de fecha 02 de Octubre de 2004, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento N° 44, en la cual hacen constar que practicaron una orden de Allanamiento emanada del Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial, acompañados de testigos EDGAR RAFAEL RODRIGUEZ MORA y RENY JOSE CHIRINOS MORA, se constituyeron en la vivienda ubicada en la Calle 7, del Barrio Ezequiel Zamora, y comenzaron a efectuar el registro ubicando en un estante que se encontraba dentro de una habitación 35 envoltorios de material sintético, tipo cebollita, contentivos de sustancia presumiblemente ilícita, Acta de Allanamiento de fecha 02-10-2004, levantada en el sitio del suceso suscrita por los Guardias Nacionales actuantes, por los testigos del procedimiento y por la notificada que es la misma imputada, Copia Fotostática de la Orden de Allanamiento Expedida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Acta de entrevista de fecha 02-08-2004, efectuadas por ante el Comando de la Guardia Nacional a los testigos EDGAR RAFAEL RODRIGUEZ MORA y RENY JOSE CHIRINOS MORA, en la cual coincide dicho ciudadano en afirmar que los funcionarios en el transcurso del registro a la vivienda ubicaron en un estante un envase contentivo de envoltorio presuntamente de Sustancia Ilícita, de igual forma se pudo constatar a través de la verificación de Sustancia los distintos tipos de presunto material ilícito; en lo que respecta a lo expuesto por la defensa en relación a la solicitud de nulidad de la Orden de Allanamiento este Tribunal observa, que efectivamente se trata de una copia fotostática, la cual en su contexto general se observa que esta incompleta, sin embargo se evidencia en copia que están todos los requisitos que establece el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal que debe contener la Orden de Allanamiento, de tal manera que es improcedente lo solicitado por la defensa respecto a la nulidad del acta emanada del Tribunal Primero de control de esta Extensión Judicial consistente en dicha Orden de Allanamiento, por tal motivo considera este Tribunal que relacionando cada uno de los prenombrados elementos de convicción se evidencia que la conducta asumida por la Imputada se subsume en el tipo delictual de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir que se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no están prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que la imputada ha sido la autora o participe en el hecho punible. En tal sentido la pena aplicable para el delito es de Diez a Veinte años de prisión, excediéndose considerablemente a la pena de Diez (10) años, por lo que se presume el peligro de fuga, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal, así mismo el Delito imputado fue determinado por el Tribunal Supremo como de Lesa Humanidad y además es pluri ofensivo. A tal efecto se acuerda la aplicación de procedimiento Ordinario.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana; MARIELA MARGARITA GUANIPA, antes identificada, por el Delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sígase el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Líbrense la respectiva Boletas y los correspondientes Oficios y trasládese a la Imputada a la Comandancia de Policía de esta ciudad de Punto Fijo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria
Abg. Mariela Morillo