REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000603
ASUNTO : IP11-P-2003-000090

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.


Juez Presidente: Abog. KERVIN E. VILLALOBOS M.
Jueces Escabinos: Titular 1: IRALINIS COLINA RODRIGUEZ
Titular 2: MARITZA LOPEZ GÓMEZ.
Secretaria de Sala: Abg. RITA CACERES.
Delitos: ROBO AGRAVADO.

II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abog. KLEIDYS DIAZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón.
Defensor Público: Abg. Sandra Blanco, defensora Público Segundo (E).
Acusado: YOVANNI ANTONIO MARTÍNEZ GUANIPA, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Punta Cardón, nacido en fecha 25-02-77, de 27 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Domingo Antonio Martínez y Gladys Maria Guanipa, titular de la cédula de identidad Nro. 14.226.009, residenciado en Punta Cardón, Los Rosales de Punta Cardón, casa ubicada detrás del Abasto La Cherri, de esta Jurisdicción.
Víctimas: MARYORI DUMONT DE ZAVALA y UBALDINO DURAN RAMIREZ.

III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Durante los días 04 y 07 de Octubre del presente año se llevó a cabo las Audiencias Orales y Públicas en causa signada con el N° IP11-P-2003-000090, seguida contra el acusado YOVANNI ANTONIO MARTINEZ GUANIPA, a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no del referido acusado, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos MARYORI DUMON DE ZAVALA y UBALDINO DURAN RAMIREZ; en hecho acaecido en fecha 12 de Junio del año 2003, cuando siendo aproximadamente las 1:00 de ma mañana, los funcionarios Distinguidos MARIO JAVIER CHIRINO CURIEL y EDUAR FRANCISCO VELÁSQUEZ, adscritos a la Zona Policial Nro. 2, Destacamento Policial Nro. 21 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada M-123, escucharon una información vía radio de parte de la centralista de guardia, mediante la cual le informaban que en la vía Santa Ana, unos ciudadanos a bordo de un vehículo Marca Ford, Modelo LTD, Color Blanco, Año 77, con el techo de color vino tinto, placas: ACO-49E, habían cometidos varios robos y que los mismos se dirigían a la Urbanización Las Margaritas, por lo que procedieron a implementar un dispositivo a los fines de ubicar el referido vehículo, logrando su ubicación resultando la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO PIÑA, YOVANNI ANTONIO MARTÍNEZ, JHONATAN JESUS MARQUEZ ALVAREZ y ALVARO LUIS BARRENO CARRASQUERO, procediendo los referidos funcionarios a realizar una inspección ocular al vehículo, incautando debajo del asiento del copiloto un (01) arma de fabricación casera tipo escopeta calibre 12, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir y un pasamontañas de color blanco, y en el asiento trasero dos (2) pasamontañas de color negro y uno de ellos con rayas de colores, un fascimil de arma de fuego de color negro con ocho (8) cartuchos en su interior calibre 22, dos de ellos percutidos y el resto sin percutir, un par de guantes de color blanco, un disman marca Jwin con adaptador y un CD en su interior, procediendo a la detención de los imputados quienes fueron trasladados hasta la sede del Comando de Zona. Expuestos los hechos, la representante fiscal solicitó la condena del acusado por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano vigente.
Por su parte, la defensa Abg. Sandra Blanco, alegó que en el transcurso del Juicio se determinará la inocencia de su defendido, toda vez que de las pruebas promovidas por la representación fiscal no se evidencia la culpabilidad del mismo.

IV
PUNTO PREVIO

Cabe señalar que la presente causa se instruyó desde la fase preparatoria, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO PIÑA, ALVARO LUIS BARRENO CARRASQUERO, YOVANNI ANTONIO MARTÍNEZ GUANIPA y JHONATAN JESUS MARQUEZ ALVAREZ, quienes fueron aprehendidos en el mismo procedimiento policial efectuado en fecha 12 de Junio de 2003 por funcionario adscritos al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales con sede en esta ciudad; sin embargo, en la Audiencia Preliminar el Tribunal de Control y previa solicitud de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, acordó la Orden de Enjuiciamiento sólo respecto al ciudadano Yovanni Martínez, quedando la causa en el estado procesal de la fase intermedia en relación a los otros coimputados.
Ahora bien, la decisión de efectuar el Juicio Oral y Público en relación al ciudadano Yovanni Martínez, separando la causa del resto de los coimputados, tal como lo decidió el Tribunal de Control en su oportunidad, guarda relación con el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual puntualizó: “Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.
Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, no gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fé haya tratado de obstaculizar el proceso.” (Expediente Nro. 02-1809 decisión de fecha 22 de Diciembre de 2003, Sala Constitucional).
Conforme a lo expresado, el enjuiciamiento del ciudadano Yovanni Antonio Martínez, separado del resto de los coimputados, se corresponde con el mandato de constitucional previsto en los artículos 26 y 49.3, y por lo tanto, supeditar la realización del Juicio del ciudadano Yovanni Martínez al resultado de las actuaciones de los coimputados que aún se encuentran en la fase intermedia, constituiría una violación a los derechos constitucionales antes enunciados, máxime cuando el referido acusado se encuentra privado de su libertad.

V
HECHOS ACREDITADOS

En audiencias Orales y Públicas celebradas los días: 04 y 07 de Octubre del presente año, y tras la declaración en esa misma forma Oral y Pública, de los testigos por la representación fiscal, en la presente causa signada, seguida contra el acusado YOVANNI ANTONIO MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de: MARYORI DUMON DE ZAVALA y UBALDINO DURAN RAMÍREZ quedaron suficientemente acreditados, a criterio de estos Juzgadores determinados algunos hechos, los cuales, se especificarán de forma separada, en cada una de las referidas deposiciones.

En tal sentido:
De la deposición que en forma oral y pública sin juramento libre de todo apremio y coacción, hiciera el hoy acusado YOVANNI MARTÍNEZ GUANIPA; expuso que él tuvo un inconveniente con la señora Maryori Dumón por unos reales, pero que en ningún momento él llegó a su casa en un vehículo, ni uso violencia; que él conoció al señor Piña cuando le hizo una carrerita; que nunca uso arma de fuego y que nunca ha estado preso y que él se dedica a trabajar para sus tres niños.
Interrogado por las partes se dejó constancia que él conoce a la señora Dumont desde niño, ya que él vive al lado de su casa; que él tuvo una discusión con la señora Dumont por una deuda de 40.000 bolívares, pero que en ningún momento la amenazó, ni hubo violencia, y que ese día la referida ciudadana estaba en compañía de su esposo; que el día de los hechos estaba esperando un taxi como a las 9:00 de la noche con un amigo y en ese momento pasó el señor Piña taxeando con el señor Alvaro Ruiz, el cual conoce según él desde hace como un año; que ellos iban a una fiesta en la urbanización Las Margaritas; que luego cuando iban en el taxi se detuvieron en una casa a comprar cerveza y estuvieron como una hora y media; pero que posteriormente llegaron dos funcionarios motorizados y los detuvieron; asimismo expresó el acusado que él no tenía conocimiento de la denuncia formulada por la señora Maryori Dumont.

De la declaración del Distinguido MARIO JAVIER CHIRINO CURIEL, venezolano, nacido el 09-06-74, soltero, titular de la Cédula de Identidad 11.806.495, adscrito a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos, de la Policial del Estado Falcón, a quien se le explico el motivo de su comparecencia, y se le puso a la vista el ata policial a fin de que reconociera su firma y contenido expuso: que esa era su firma y que reconocía el acta, de seguidas manifestó que el estaba en labores de patrullaje en las margaritas, y escucho vía radio cuando la centralista informo de unos hechos en la vía Santa Ana y que el vehículo venia con dirección a punto fijo, presumiéndose que venia en dirección a las margaritas, que eso fue como a la 1:00 de la mañana cuando visualizaron el vehículo con las mismas características, que iba a velocidad normal, por lo que le dieron la voz de alto; que del mismo se bajaron cuatro sujetos; que de la revisión efectuada no le encontraron nada; que procedieron a revisar el vehículo, y ubicaron debajo del asiento del copiloto delantero un arma de fabricación casera y dos cartuchos sin percutir y un pasamontañas de color blanco, en el piso de atrás consiguieron un fascimil de arma, con ocho proyectiles, 2 percutidos y 6 sin percutir, 2 pasamontañas negros, unos guantes blancos como de tela fina, un discman de color gris que no recuerda la marca, un CD dentro y el adaptador eléctrico, por lo que procedieron a detenerlo y llevarlos al comando.

Con la declaración del ciudadano UBALDINO DURAN RAMIREZ, venezolano, nacido el 24-07-65, soltero, titular de la Cédula de Identidad 9.357.802, a quien previo juramento se le puso de manifiesto el contenido del Artículo 243 del Código Penal y expuso: “yo no reconocí a nadie, porque los que entraron al negocio entraron fue encapuchados y además eso fue de noche, yo no puedo señalar a nadie”.
Interrogado por las partes se dejó constancia que él es el dueño del negocio denominado “Pollos en Brasas Dubal” ubicado en la vía Santa Ana, calle La Luz detrás del Parador; que el negocio es de venta de comida y cerveza; que ese día eran aproximadamente las 9:00 de la noche; que estaba con su esposa y los clientes; que eran cuatro (4) sujetos, todos estaban armados, una de las armas era un revolver pequeño, y dispararon 2 veces en el negocio, otro tenia una escopeta recortada el cual lo apuntaba a él; que todos estaban encapuchados, uno tenía una capucha negra y otro una capucha blanca; el que lo tenía apuntado tenía una capucha blanca, era de estatura mediana; que se llevaron un discman y un CD, pero no se acuerda que disco estaba escuchando; que no recuerda la marca del discman; que los sujetos lo sometieron a él y a los clientes que estaban en el negocio; que ni él ni los clientes denunciaron el hecho porque era de noche y el comando que esta a lado del negocio no hay nadie, y que además no hay ningún teléfono público por allí; que los sujetos estuvieron como cinco (5) minutos; que los sujetos andaban en un carro blanco con techo gris, pero no se percato de la placa u otra característica, que solo le vio el color; que posteriormente fueron dos agentes policiales a su casa a buscarlo para que interpusiera la denuncia; que al parecer los policías venían siguiendo el carro, y que ya habían sido denunciados; que en el Comando policial reconoció las armas y el discman de su propiedad; que la declaración que rindió en la policía fue como a las doce (12) de la noche.
La ciudadana MARYORI DUMONT DE ZAVALA, expuso en el Juicio que el único problema que había sostenido con el ciudadano Yovanni Martínez, era por una deuda de 40.000 bolívares desvirtuando los hechos que se derivan de la denuncia formulada por ante los organismos policiales, según la cual ella no leyó cuando firmó, desmintiendo que el acusado la haya amenazado con armas de fuego y en compañía de otras personas y que en ningún momento la había despojado de algún objeto de su propiedad.

De las declaraciones antes transcritas, se acreditaron los siguientes hechos: Que el día 12 de Junio de 2003, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, cuatro ciudadanos a bordo de un vehículo de color blanco con techo de color vino tinto, portando pasamontañas y armas de fuego irrumpieron en el local comercial denominado “Pollos en Brasas Dubal” sometiendo a las personas allí presentes, logrando despojar de un disman con su respectivo adaptador al ciudadano Ubaldino Ramírez Durán quién es el dueño del referido establecimiento.

Que posteriormente los presuntos autores del hecho fueron aprehendidos por una comisión policial integrada por los funcionarios Distinguidos Mario Javier Chirino Curiel y Eduard Francisco Velazquez quienes después de hacer una inspección lograron incautar en el interior del vehículo un arma tipo casera con dos cartuchos sin percutir, un pasamontañas de color blanco y dos pasamontañas de color negro, un fascimil de arma de fuego y ocho cartuchos calibre 22 percutidos, así como un disman con un cd en su interior y un adaptador.
Las partes prescindieron del testimonio del Distinguido Eduard Francisco Velásquez, adscrito al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales, así como del testimonio de los funcionarios Alí Revilla, Jorge Semeco, José Alcalde Zarraga y Godsuno José Valdéz Rivero, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Asimismo se dejó constancia en el Acta del Debate que las partes prescindieron de la lectura de las pruebas documentales promovidas, puesto que no consideraron necesaria su incorporación al debate.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inició el presente Juicio Oral y Público el día 04 del presente mes y año, en contra del ciudadano Yovanny Antonio Martínez Guanipa, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Maryori Dumont y Ubaldino Durán Ramírez.

Durante las audiencias realizadas los días 04 y 07 del presente mes y año, con plena garantía de los principios inherentes al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, se escucharon en esta Sala de Juicio el testimonio del Distinguido Mario Javier Chirino Curiel así como la declaración de los ciudadanos Maryorit Dumont De Zavala y Ubaldino Ramírez Durán, todos promovidos en su oportunidad por el Ministerio Público, las cuales se reprodujeron en forma separada en el capítulo que antecede denominado “Hechos Acreditados”, que al ser concatenadas entre si, resulto el siguiente análisis:

De la declaración del ciudadano Ubaldino Ramírez Duran, se estableció claramente la comisión del hecho punible toda vez que este testigo fue victima directa de tal acción delictual, en relación a ello, expuso que ese día siendo aproximadamente las nueve de la noche, llegaron a su negocio denominado “Pollos en Brasas Dubai” cuatro sujetos con pasamontañas, portando armas de fuego, quienes lo sometieron a él y a los clientes que se encontraban en el sitio, despojándolo de un discman con un CD que había en su interior y un adaptador.
Por su parte el Distinguido Mario Javier Chirino Curiel, quien fue uno de los funcionarios que practicó el procedimiento policial y aprehensión del acusado, expuso que ese día recibió por radio, información de que cuatro sujetos a bordo de un vehículo blanco habían cometidos varios hechos, por lo que procedieron a efectuar el recorrido a fin de lograr la aprehensión de los mismos.
Al concatenar las declaraciones del ciudadano Ubaldino Ramírez Duran y la declaración del funcionario Mario Javier Chirinos Curiel, ambas son contestes en señalar que eran cuatro sujetos y que andaban a bordo de un vehículo de color blanco; el ciudadano Ubaldino Durán expuso que entre las armas que portaban los sujetos había una escopeta de fabricación casera y que todos usaban pasamontañas, lo cual coincidió con lo expuesto por el Distinguido Chirino quien manifestó haber encontrado en el vehículo una escopeta de fabricación casera y dos pasamontañas de color negro y uno blanco.
Aunado a lo expuesto, de las declaraciones bajo análisis surge una circunstancia fáctica que relaciona la comisión del hecho con el procedimiento policial donde se produce la aprehensión de los imputados, y es que el Discman conjuntamente con el CD y el adaptador del cual fue despojado el ciudadano Ubaldino Ramírez, fue encontrado en el vehículo de color blanco donde se desplazaban los imputados, de lo cual no queda ninguna duda que el hecho se cometió en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya establecidos.
En base a lo anteriormente expuesto, se crea una seria presunción de que el acusado de autos sea uno de los autores del delito objeto de enjuiciamiento, puesto que fue aprehendido en compañía de tres personas más en el vehículo donde se incautó las armas y objetos robados; sin embargo, el acusado Yovanni Antonio Martínez Guanipa, declaró en la Sala de Juicio que ese día él salió de su casa como a las nueve (9:00) de la noche en compañía de un amigo con la intención de asistir a una fiesta en la Urbanización Las margaritas y abordó el taxi conducido por el ciudadano José Gregorio Piña, quien a su vez venía con otro ciudadano, y que antes de llegar al lugar de la fiesta, se detuvieron en una casa para comprar unas cervezas, siendo posteriormente aprehendidos por una comisión policial en el sitio.

La tesis del acusado a juicio de estos juzgadores resulta incoherente; sin embargo, a pesar de la relación que se estableció anteriormente, entre las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible y la posterior captura del hoy acusado, surge una duda en cuanto a su participación en los mismos, puesto que de los testimonios escuchados en la sala de Juicio no quedó probado que el ciudadano Yovanni Antonio Martínez sea una de las cuatro personas que el día 12 Junio de 2003 irrumpieron en el Local Comercial “Pollos en Brasas Dubal”.

Los miembros de este Tribunal llegan a esa conclusión tomando en cuenta de que el acusado no fue señalado directamente por los testigos del hecho; cabe señalar lo expuesto por el testigo Ubaldino Ramírez Duran “…yo no reconocí a nadie, porque los que entraron al negocio entraron fue encapuchados y además eso fue de noche, yo no puedo señalar a nadie”; asimismo cabe señalar que al ser interrogado este testigo manifestó que los autores de hecho no fueron reconocidos por los clientes que se encontraban en ese momento en su negocio; tampoco se llamaron por algún nombre o apodo que permitiera individualizarlos.

Cabe señalar igualmente, que el hecho se cometió siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, según lo expuesto por el testigo Ubaldino Ramírez quien es el dueño del negocio, y la aprehensión se produce a la una de la mañana (1:00 a.m.), es decir, transcurrieron aproximadamente cuatro (04) horas desde que se cometió el hecho hasta el momento en que se produjo el procedimiento policial, de lo cual cabe la posibilidad que en el transcurso de ese lapso de tiempo se haya producido un cambio en cuanto a los ocupantes del referido vehículo, resaltando también la posibilidad de que el acusado hubiera ingresado a dicho vehículo posterior al hecho.

Por otro lado, está la declaración de la ciudadana Maryori Dumón, la cual expuso en la Sala de Juicio que el único problema que había sostenido con el ciudadano Yovanni Martínez, era por una deuda de 40.000 bolívares desvirtuando los hechos que se derivan de la denuncia formulada por ante los organismos policiales, según la cual ella no leyó cuando firmó, desmintiendo que el acusado la haya amenazado con armas de fuego y en compañía de otras personas y que en ningún momento la había despojado de algún objeto de su propiedad.

Establecido lo anterior, y en base a lo debatido y probado en este Juicio Oral, los miembros de este Tribunal consideran que a pesar de haberse probado la comisión del hecho y de existir una fundada sospecha en cuanto a la intervención del acusado el la comisión delito objeto de enjuiciamiento, no se determinó en forma clara e inobjetable su culpabilidad, estableciéndose en todo caso una duda en cuanto a su participación, ya que si bien es cierto el acusado fue aprehendido en el vehículo donde se encontraron las armas y los objetos producto del robo, no se pudo establecer con certeza que él sea uno de los cooperadores del hecho y a través de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral no se produjo en los miembros de este Tribunal, el convencimiento interno y externo que no dejara lugar a dudas acerca de la culpabilidad del acusado; por lo que la decisión de este Tribunal Mixto coincide con lo solicitado por la representante del Ministerio Público en el acto de conclusiones, en cuanto a que esta sentencia debe ser absolutoria. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Decisión Unánime de sus miembros, resuelve:

Unico: encuentra al acusado YOVANNI ANTONIO MARTÍNEZ GUANIPA, plenamente identificado en la causa, NO CULPABLE, por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Maryori Dumont de Zavala y Ubaldino Ramírez Durán. Por consiguiente se ordena su inmediata libertad.

Se dio lectura al dispositivo de este fallo en la Sala de Audiencias Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los 07 días del mes de Octubre del presente año.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los quince (15) días del mes de Octubre del año 2004.

El Juez Presidente,

Abg. Kervin E. Villalobos M.


Los Jueces Escabinos


Iralinis Colina Rodriguez Maritza López Gómez
Titular I Titular II




La Secretaria,


Abg. Rita Cáceres.