REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000800
ASUNTO : IP11-P-2004-000073

AUTO ACORDANDO LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 21 de Abril de 2004, se recibió en este despacho procedente del Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Penal, la causa instruida en contra del ciudadano JULIO ALEJANDRO OSS CASTILLO, por la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano MAMHAL CHAYA, en virtud de la aplicación del Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se dió por recibida la presente causa fijándose el Juicio Oral y Público para el día 30 de Abril de 2004 a las 10:00 horas de la mañana.

De la revisión de las actuaciones se observa que se ha diferido la Audiencia Oral y Pública por incomparecencia del acusado en tres oportunidades, observándose asimismo que el referido acusado no se ha podido notificar para la realización del Juicio en virtud de que la dirección que aportó es inexacta y no se ha podido lograr su ibicación; todo lo cual indica que resultaría inoficioso fijar la realización de la Audiencia Oral y Pública nuevamente si de antemano ya es conocida por el Tribunal la situación del acusado en relación a la imposibilidad de notificarlo para el juicio.

Por otro lado, se observa que al referido ciudadano se le impuso en fecha 02 de Abril de 2004, medidas cautelares sustitutivas de libertad por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, entre las cuales se encuentran la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo y la Prohibición de Salida de la Península de Paraguaná sin la autorización del Tribunal; en relación a ello, y vista la situación procesal del acusado en relación a su incomparecencia a los actos del proceso y la imposibilidad de su ubicación, toda vez que la dirección aportada no se ha determinado, se procedió a revisar en el sistema Iuris 2000, a fin de verificar el cumplimiento de la medida de presentación y las posibles fechas en la cual concurriera a esta sede a cumplir con dicha medida, con la finalidad de notificarlo o solicitarle información relacionada con la ubicación de su domicilio; constatándose que el acusado no ha cumplido con la obligación que tiene de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, impuesta por el Juzgado Segundo de Control en la Audiencia de Presentación de detenidos celebradas en fecha 02 de Abril del presente año.

En relación a ello, cabe señalar el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: Revocatoria por Incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
...omisis...

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Del contenido de la norma in comento, se infiere que el incumplimiento de alguna de las medidas a que esté sujeto el acusado le acarrea como consecuencia la revocatoria de la misma; este incumplimiento ha de verificarse sin motivo justificado como lo indica el ordinal tercero, lo cual contempla un comportamiento contumaz y predeterminado por parte del acusado de no someterse al proceso penal; asunto éste que obliga al Estado a utilizar un mecanismo procesal efectivo que garantice la comparecencia del encausado al Juicio y pueda materializarse la culminación del proceso.

En el presente caso, se observa que el acusado no ha asistido a los actos del proceso, y no se ha logrado su ubicación en virtud de que la dirección que aportó no existe o es inexacta; y lo que es más grave, no ha cumplido con la obligación que tiene de presentarse cada quince (15) por ante la Oficina del Alguacilazgo, no observándose de las actuaciones que haya justificado dicho incumplimiento, lo cual hace procedente la revocatoria de la misma, a tenor de lo preceptuado en la disposición parcialmente transcrita en el presente auto. Y así se decide.



Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Admistrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JULIO ALEJANDRO OSS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 23-08-74, titular de la cédula de identidad Nro. 12.164.201, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, casa Nro. 26 cerca de un Abasto, de esta Jurisdicción del Estado Falcón; por soncisguiente; se acuerda librar Orden de Aprehensión en su contra, para que una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal a fin de imponerlo de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión con oficio a todos los cuerpos de seguridad del Estado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.


El Juez Segundo de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,

Abg. Rita Cáceres..