REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2003-000008
ASUNTO : IP11-P-2003-000008



I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.

Causa Penal: N° IP11-P-2003-00008
Juez Presidente: Abog. KERVIN E. VILLALOBOS M.
Jueces Escabinos: Titular 1: GOMEZ LÓPEZ REYSI
Titular 2: ROMAN DÍAZ SEMECO
Secretaria de Sala: Abg. YRAIMA PAZ DE RUBIO
Delitos: ROBO PROPIO.

II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abog. KLEIDYS DIAZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón.
Defensor Privado: Abg. GILBERTO AGUIRRE.
Acusado: REINALDO RAFAEL VALLES THIELEN, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, nacido en fecha 25-01-74, de 30 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, natural de Punta Cardón, titular de la cédula de identidad Nro. 12.790.122, residenciado en la Calle Luis Tovar, casa Nro. 01, sector Blanquita de Pérez, Punto Fijo Estado Falcón de esta Jurisdicción.
Víctimas: ISIDRA MARGARITA PRIMERA VALLES, venezolana, nacida en fecha 15-05-60, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.587.741, de oficio Misionera, de profesión docente, natural y residenciada en la Calle Morelos, Santa Irene, casa Nro. 17 de esta ciudad de Punto Fijo.

III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Durante los días 05, 15 y 19 de Octubre del presente año se llevó a cabo las Audiencias Orales y Públicas en causa signada con el N° IP11-P-2003-000008, seguida contra el acusado REINALDO RAFAEL VALLES THIELEN, a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no del referido acusado, en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, en perjuicio de la ciudadana ISIDRA MARGARITA PRIMERA VALLES; en efecto, se presentó la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Kleidys Díaz y expuso que el hecho ocurrió en fecha 09 de Febrero del año 2003, cuando siendo aproximadamente las 00:15 de la mañana, los funcionarios Inspector Ernesto Rivero, agente Jesús Ramírez, Tony Gómez, Elio Castillo y el Distinguido José Arteaga, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nro. 2, Destacamento Policial Nro. 21, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje rutinario por el sector Blanquita de Pérez, al momento de recorrer por la avenida principal a la altura de la Panadería Punto Pan del referido sector, uno de los funcionarios sustuvo entrevista con una ciudadana misionera, que labora en la casa Sagrada Familia, identificada como Isidra Primera, la cual manifestó que un sujeto delgado, de estatura baja, de piel clara, vestido con franelilla, color negro y pantalón jeans, la había despojado de sus pertenencias bajo amenaza de un arma de fuego; recibida la información, procedieron los funcionarios a realizar un dispositivo logrando visualizar a un ciudadano que trató de emprender huida al notar la presencia policial; se le efectuó una requisa personal incautándole en su poder un celular con forro, color negro, modelo tango 300, marca motorota, serial Edb75b65YYJ, conos pila que llevaba en su mano derecha y un cargador de celular marca Nokia, de material de pasta color negro, con la descripción de Caución, en su mano izquierda. Asimismo se le incautó al referido ciudadano una cadena tejida de metal, presumiblemente plata, insertada en un crucifijo sin cristo; un aro dividido por la letra J del mismo material y color de la cadena, con un masijo de llaves, sujetas en un llavero artesano de material de goma que se lee russo, así como un anillo de metal de color natural, presumiblemente de plata; una vez efectuada dicha revisión, se procedió a trasladar al acusado a la sede del comando policial donde quedó detenido. Finalmente solicitó la representante fiscal el enjuiciamiento y la condena del acusado por el delito de Robo Propio en perjuicio de la ciudadana Isidra Margarita Primera Valles.

IV
HECHOS ACREDITADOS

En audiencias Orales y Públicas celebradas los días: 05, 15 y 19 de Octubre del presente año, y tras la declaración en esa misma forma Oral y Pública, de los testigos por la representación fiscal, en la presente causa signada, seguida contra el acusado REINALDO RAFAEL VALLES THIELEN, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, en perjuicio de: ISIDRA MARGARITA PRIMERA VALLES quedaron suficientemente acreditados, a criterio de estos Juzgadores determinados algunos hechos, los cuales, se especificarán de forma separada, en cada una de las referidas deposiciones.

En tal sentido:
De la deposición que en forma oral y pública sin juramento libre de todo apremio y coacción, hiciera el hoy acusado RAINALDO RAFAEL VALLES THIELEN; expuso que ese día el conversó con la señorita Isidra del Valle; que le solicitó en calidad de préstamo mil bolívares; que ella se los prestó; que luego le dijo que pasara más tarde para que hablaran; que después le entregó el crucifijo para que lo empeñara y posteriormente llegó la comisión policial que lo aprehendió sin saber porque lo detenían.

El funcionario JOSE ARTEAGA, quien es funcionario adscrito a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos, actualmente adscrito al Comando Policial con sede en la ciudad de Coro, impuesto previamente del juramento de Ley expuso que solo efectuó dos guardias en la ciudad de Punto Fijo, pero recuerda que ese día se le acercó una religiosa quien le manifestó que la habían atracado, pero que como desconocía la zona procedió a llamar una patrulla y que posteriormente se produjo la aprehensión de un ciudadano a quien le incautaron un celular, unos anillos. Interrogado por las partes este funcionario expuso que él andaba en compañía del agente Elio Castillo; que él se comunicó vía radio con otra patrulla quien le informó sobre la detención del acusado; que él no presenció el momento cuando se efectuó la requisa, que él llegó después; que si recuerda haberse incautados algunos objetos al acusado como un celular y unas prendas, pero no recuerda quien lo efectuó.

Por su parte, el funcionario TONY JOSE GÓMEZ ALEJOS, quien es funcionario adscrito al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales Nro. 2, actualmente transferido a Tucaras, manifestó ser el chofer de la unidad de Orden Público y que ese día les informaron que se había cometido un robo en la casa hogar en el sector Blanquita de Pérez, en el cual se efectuó la detención de un ciudadano que posteriormente fue trasladado al Comando. Interrogado por las partes expuso que tuvo conocimiento del hecho porque estaba en labores de patrullaje y se encontraban cerca del lugar; que él no observó a la victima y que el procedimiento lo efectuó el Inspector Jefe Ernesto Rivero.

El Inspector Ernesto Rivero, manifestó que ese día estaban patrullando por el sector Blanquita de Pérez en labores de servicio; que el chofer de la Unidad era el Distinguido Tony Gómez; que procedieron a la aprehensión del acusado en actitud sospechosa como a tres cuadras de la casa hogar; que el sitio estaba oscuro por cuanto eran como las 10 u 11 de la noche; que la aprehensión y la requisa corporal la efectuó el auxiliar del cual no recuerda el nombre; que no recuerda si al acusado se le hubiera incautado algún arma; que trascurridos como 5 o 10 minutos llegaron los funcionarios motorizados quienes le informaron sobre el hecho; que al acusado se le incautó algunos objetos pero no los recuerda; que en ese momento no se hicieron entrevistas con personas de la casa hogar; que vio a la victima al día siguiente en el comando.

En relación a los hechos, la ciudadana ISIDRA PRIMERA VALLES, quien es victima en el presente caso, expuso que el acusado estuvo el día de los hechos en la casa hogar como a las 8:30 de la noche, ofreciendo a la venta un televisor y un vhs por un valor de 40.000 Bs.; que posteriormente la visitó como a las 9:30 p.m. solicitando un vaso con agua y un préstamo por la cantidad de 2.000 bolívares; que en esa oportunidad sostuvo una conversación con el acusado quien se identificó como José Gregorio; expuso que estuvo conversando con el acusado por un tiempo aproximado de 30 minutos; asimismo expuso que siendo aproximadamente las 12 pm. Cuando se disponía a retirarse de la casa hogar, se presentó nuevamente el acusado quien la amenazó, “cállese esto es un asalto apuntándome en el cuello yo sentía un revólver, a mi se me cayó el taladro y las llaves del carro y el mazo de llaves él me las quitó, me quitó el celular, el anillo, el crucifijo…”. Asimismo expuso la victima que en ese momento pasó un funcionario de la policía motorizado a quien le informó de lo sucedido y que posteriormente se informó de la aprehensión del acusado.

Por otro lado, los funcionarios RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ y ARGENIS SUARCE SANDOVAL, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, ratificaron en Juicio el resultado de la experticia de reconocimiento signada con el Nro. 9700-175-DT-121, efectuada a los objetos incautados: Un celular Tango 300, un cargador para telefonos celular marca Nokia, una prenda de metal plateada con un dije grande en forma de Cristo; Un llavero de material de goma contentivo de 12 llaves y un anillo que resultó ser de plata.

De las declaraciones antes transcritas, se acreditaron los siguientes hechos: Que el día 09 de Febrero de 2003, siendo aproximadamente las 00:15 a.m., un sujeto quien previamente se había identificado como José Gregorio, despojó bajo amenaza, a la ciudadana Isidra Margarita Primera Valles despojar de un celular Tango 300, un cargador para teléfonos celular marca Nokia, una prenda de metal plateada con un dije grande en forma de Cristo; Un llavero de material de goma contentivo de 12 llaves y un anillo que resultó ser de plata.

Que posteriormente el presunto autor del hecho fue aprehendido por una comisión policial integrada por los funcionarios Inspector Ernesto Rivero, Agentes Jespus Ramírez, Tony Gómez, Elio Castillo y Distinguido José Arteaga quienes después de hacer una inspección lograron incautar los objetos pertenecientes a la victima.

Las partes prescindieron de los testimonios del Distinguido Elio Castillo quien no fue ubicado pese a los trámites efectuados por el Tribunal, así como del testimonio del agente Jesús Ramírez, del cual se recibió información que ya no labora para la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales.

Asimismo las partes prescindieron del testimonio del funcionario Rodolfo Moreno Campos, quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Crimanalísticas, actuante en la Inspección 503 realizada en vía pública conjuntamente con el Agente Superior Humberto Briñez; cabe señalar que según información aportada por el referido cuerpo policial, este funcionario fue transferido a otra jurisdicción y no fue posible su notificación pese a los trámites realizados por el Tribunal.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA
Conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura los informes que a continuación se indican:

Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-175-DT-121 de fecha 10 de Marzo de 2003, practicada por los funcionarios Inspector Argenis Suarce Sandoval y el Agente Superior Rafael Humberto Briñez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se constató que los objetos incautados fueron: un teléfono celular de la marca Motorota, Modelo Tango 300; un cargador para teléfonos celulares marca Nokia; una prenda de metal plateada, la cual resulta ser una cadena con un tejido de dos eslabones de 67 centímetros y un llavero de material de goma con el nombre Russo, de color amarillo, contentivo de 12 llaves de metal de diferentes formas y tamaños.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante las audiencias realizadas los días 05, 15 y 19 del presente mes y año, con plena garantía de los principios inherentes al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, se escucharon en esta Sala de Juicio el testimonio del Inspector Ernesto Rivero, agente Tony Gómez y el distinguido José Arteaga; así como la declaración de los funcionarios Agente Superior Rafael Humberto Briñez y Argenis Suarce Sandoval, todos promovidos en su oportunidad por el Ministerio Público, las cuales se reprodujeron en forma separada en el capítulo que antecede denominado “Hechos Acreditados”, que al ser concatenadas entre si, resulto el siguiente análisis:

Al comparar lo expuesto por el funcionario José Arteaga, quien era el funcionario perteneciente a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales y la persona con quien se entrevistó la victima cuando ocurrieron los hechos; con la declaración del funcionario Tony José Gómez Alejo, quien era el chofer de la unidad donde se transportaba la comisión policial y el encargado del radio transmisor que porta dicha unidad, a juicio de la mayoría sentenciadora de este tribunal Mixto, se apreció un contradicción en el hecho de que el funcionario José Arteaga expuso que llamó por radio para solicitar la presencia de una comisión del lugar, puesto que él no conocía la zona; mientras que el agente Tony Gómez expuso que no recibió ninguna llamada, sino que ellos andaban en labores de patrullaje, que unas personas los abordaron pero no recuerda cuantas y le informaron sobre el hecho; que observaron a unas personas en aptitud sospechosa, por lo cual procedieron a efectuar el procedimiento policial.

Asimismo, de la declaración de los referidos funcionarios, no se estableció quien practicó la requisa personal al acusado, toda vez que el agente José Arteaga expuso que ellos llegaron 5 o 10 minutos después de haberse efectuado la requisa y el funcionario Tony Gómez expuso que la requisa la había efectuado el Jefe de la comisión Inspector Ernesto Rivero, pero que él no la presenció ya que su función es conducir la unidad.

En relación ello, el Inspector Ernesto Rivero manifestó que él era el jefe de la comisión policial y que ese día andaban en labores de patrullaje por el sector de Blanquita de Pérez; que el chofer de la unidad era el agente Tony Gómez; que procedieron a la aprehensión del acusado quien se encontraba en actitud sospechosa en una esquina con otro sujeto, como a tres cuadras de la casa hogar (sitio donde se cometió el robo); que el otro sujeto se dio a la fuga y que el sitio estaba oscuro por cuanto eran como las 10 u 11 de la noche; que la requisa personal la efectuó el auxiliar, pero que no recuerda el nombre; que no recuerda que al acusado se le haya incautado algún arma; que al acusado se le practicó una inspección personal, pero no recuerda que se le incautó; que como a los 5 o 10 minutos llegaron dos funcionarios en una moto, quienes les informaron del hecho manifestando que el aprehendido podía ser uno de los sospechosos.

De la declaración del Inspector Rivero, tampoco se logró precisar quién practicó la requisa personal al acusado; ya que el referido funcionario manifestó que era el auxiliar quien la efectuó, pero que no recordaba el nombre. Asimismo, no se estableció con la declaración del Inspector Rivero que objetos se incautaron al acusado; en relación a ello expuso: “a la persona aprehendida se le incautó algo, pero no recuerdo que fue”.

No obstante, de acuerdo al resultado de la experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-175-DT-121 de fecha 10 de Marzo de 2003, ratificada en sala por los funcionarios Agente Superior Rafael Humberto Briñez y Argenis Suarce Sandoval, se señala que los objetos recuperados que se suministraron para dejar constancia de su reconocimiento legal fueron: (1) un teléfono celular de la marca Motorota, modelo Tango 300, de color gris; (2) un cargador para teléfonos celulares de la marca Nokia; (3) una cadena de metal plateada con un crucifijo en forma de cristo; (4) un llavero de material de goma, con el nombre russo, contentivo de doce llaves y un anillo de metal que resultó ser de plata.

Del análisis de las pruebas testimoniales antes analizadas, a juicio de la mayoría conformada por los jueces escabinos que integran este Tribunal, no se estableció una relación o vinculación entre los hechos denunciados por la ciudadana Isidra Primera Valles Thielen y la persona del ciudadano Reinado Rafael Valles Thielen; toda vez que, consideran que no existe un señalamiento directo sobre su participación en los hechos por parte de los funcionarios que depusieron en el Juicio Oral, habida consideración, que tampoco se logró establecer que los objetos de los cuales fue despojada la ciudadana Isidra Margarita Primera Valles, se le hayan incautado al acusado, de lo cual a su juicio, surge la duda en cuanto a la responsabilidad del acusado en los hechos objeto de enjuiciamiento.

Por otro lado, la ciudadana Isidra Margarita Primera Valles, expuso en sala que el día siguiente al hecho, ella se dirigió al comando policial a interponer la denuncia; que eran las 7:00 a.m., pero que en ese momento no estaban todos los objetos que le habían sido robados; señaló además, que regresó posteriormente al el comando policial ese mismo día como a las 11:00 a.m. y fue en ese momento que constató la totalidad de los objetos recuperados; sin embargo, cabe señalar que no coincide lo expuesto por la victima en sala, con el acta de denuncia formulada por su persona ante el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales, de la cual se evidencia que siendo las 7:00 de la mañana, ella manifestó haber verificado todas las pertenencias de las cuales había sido despojada.

Establecido lo anterior y sobre la base de lo debatido y probado en este Juicio Oral, la mayoría sentenciadora de este Tribunal concluyen que, a pesar de haberse probado la comisión del hecho punible, no se determinó en forma clara e inobjetable la participación del acusado en relación al delito que se le imputa, por lo cual consideran procedente la aplicación del artículo 24 de la Constitución Nacional, que establece el principio in dubio pro-reo, y en consecuencia, este Tribunal Mixto por decisión mayoritaria de sus Jueces Escabinos y con el voto salvado de su Juez Presidente, lo declaran NO CULPABLE, de la comisión del delito de Robo Propio.

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Decisión mayoritaria de sus miembros y con el voto salvado de su Juez Presidente, resuelve: Unico: Encuentran al acusado REINALDO RAFAEL VALLES THIELEN, plenamente identificado en la causa, NO CULPABLE, por el delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana ISIDRA MARGARITA PRIMERA VALLES. Por consiguiente se ordena la libertad del acusado.

Se dio lectura a la parte dispositiva de este fallo en la Sala de Audiencias Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los 19 días del mes de Octubre del presente año.

Dada, firmada y sellada, la presente sentencia a los 27 días del mes de Octubre de 2004, en la sede del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

El Juez Presidente

Abg. Kervin E. Villalobos M.


Los Jueces Escabinos


Gómez López Reisi Roman Diaz Semeco.
Titular I Titular II



La Secretaria,


Abg. Yraima Paz de Rubio.

Voto Salvado.


En mi carácter de Juez Presidente del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, constituido con Escabinos para el conocimiento de la causa penal seguida en contra del ciudadano REINALDO RAFAEL VALLES THIELEN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana Isidra Margarita Primera Valles, según la decisión de la mayoría sentenciadora, cumplida como ha sido la deliberación para pronunciarnos sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, considero necesario expresar mi disidencia en relación con la decisión de la mayoría que halló al acusado NO CULPABLE del delito de ROBO PROPIO, por las razones siguientes:

En primer lugar, si bien es cierto que las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, no son totalmente coincidentes (lo cual los haría sospechoso de parcialidad) en sus deposiciones, lo son en lo sustancial, ratificando que el día 08-02-2003 se efectuó un procedimiento en donde resultó aprehendido el acusado Reinaldo Valles Thielen por la comisión del delito de Robo Propio; hecho éste que coincidió con lo denunciado por la victima cuando le informó sobre lo sucedido a unos funcionarios motorizados que patrullaban por el sector, a pocos minutos de haberse cometido el hecho, aportando las características del autor material y de los objetos que le habían robado. En relación a ello, el Inspector Ernesto Rivero, declaró haberse entrevistado con la victima quien le informo lo sucedido.

Los efectos que el tiempo causa en la frágil memoria, como algo que está en las máximas de experiencias de todo hombre de sentido común y responsable, ha quedado evidenciado en este juicio, cuando al recibir la declaración de los funcionarios que, sin lugar a dudas intervinieron en el procedimiento y efectuaron diligencias de investigación, no logran precisar en detalle, que objetos le incautaron al acusado, pero en lo sustancial, son contestes en afirmar que al acusado se le practicó una requisa personal logrando incautarle unos objetos que posteriormente fueron llevados al Comando Policial y exhibidos a la victima para su reconocimiento.

En relación a ello, la ciudadana Isidra Margarita Primera Valles, expuso en sala haber verificado en el comando policial todas sus pertenencias; lo cual indica que ciertamente, lo incautado al acusado por los funcionarios policiales, eran los objetos denunciados por la victima, estableciéndose así que fue el ciudadano Reinaldo Rafael Valles Thielen quien, bajo amenaza de un objeto que ella describió como un arma; la despojó de objetos de su propiedad; destacándose que posteriormente esos objetos fueron sometidos a reconocimiento legal, según la experticia Nro. 9700-175-DT-121 de fecha 30 de Marzo de 2003, siendo devueltos por el Ministerio Público a la ciudadana Isidra Primera, estableciéndose de esta manera, no sólo la comisión del hecho punible, sino también, la participación del acusado en el delito que se le imputa.

No obstante ello, cabe señalar que si alguna duda existe en la mente de los jueces escabinos, sobre la culpabilidad del acusado Reinaldo Rafael Valles Thielen, hay que destacar que la ciudadana Isidra Margarita Primera Valles, cuando depuso en la audiencia oral y pública, señaló directamente y en forma reiterada al acusado, como la persona que la despojó de sus pertenencias, quedando así, a juicio del Juez Presidente, despejada cualquier duda sobre la participación y responsabilidad del acusado en los hechos objeto de enjuiciamiento.

Por las razones antes explanadas, salvo mi voto en relación con la decisión de la mayoría que encontró al acusado NO CULPABLE del delito de ROBO PROPIO, por lo que considero que no hay lugar a la duda razonable, invocada por la mayoría, en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, y por ende sobre la responsabilidad del acusado.

Queda así expresado mi criterio disidente.
En la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. fecha Ut Supra.

El Juez Presidente,

Abg. Kervin E. Villalobos M.


La Secretaria,


Abg. Yraima Paz de Rubio