REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000030
ASUNTO : IP11-P-2004-000030
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Yraima Paz de Rubio
Fiscal 6° del M.P.: Abg. Cruz Morales.
Defensor Público: Abg. Victor Llamozas
Acusado: Anderson Antonio Nava Leal.
Victima: José Luis Melendez Hurtado.
Delito: Lesiones Personales Leves.
II
HECHOS OBJETO DE JUICIO
En fecha 27 de Octubre de 2004, se dió inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, por aplicación del Procedimiento Abreviado, en contra del ciudadano Anderson Antonio Nava Leal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano José Luis Meléndez Hurtado.
Expuso el representante del Ministerio Público en el Juicio Oral que los hechos que originaron la presente investigación datan de fecha 30 de Enero de 2004, cuando siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, el ciudadano José Luis Melendez Hurtado encontrándose frente al edificio Nro. 22 del BTV, en compañía de su cónyuge Mary Elena Maravez rendiles y en presencia del ciudadano Roboan Haroldo Morales Martínez, se presentó el ciudadano Anderson Antonio Nava Leal y lo agredió con un cable en la espalda y en la pierna izquierda.
Solicitó la vindicta pública el enjuiciamiento del Acusado por el delito de Lesiones Personales Leves previsto en el artículo 415 del Código Penal venezolano.
El defensor Público Cuarto, Abg. Victor Llamozas, en su intervención solicitó al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, alegando que su defendido estaba en disposición de admitir su responsabilidad en el hecho que se le imputa, así como también a someterse a las condiciones que el tribunal imponga, manifestando su voluntad de conciliar con la victima.
Impuesto el acusado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 oridnal 5° de la Constitución Nacional, y del derecho que tiene a declarar sobre los hechos imputados, manifestó querer hacerlo, aceptando la responsabilidad de los hechos por los cuales había sido acusado. Expuso además estar dispuesto a ofrecer una disculpa o, en todo caso, conciliar con el ciudadano Jose Luis Meléndez, puesto que es su cuñado. Finalmente solicitó la suspensión condicional del proceso.
En relación a la solicitud formulada por la defensa y el acusado, el Tribunal procedió a informar a la victima sobre la naturaleza y requisitos relativos a la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole sobre las posibles condiciones que pudieran imponerse al acusado en caso de que el Tribunal se pronunciara a favor de la misma; a lo cual el ciudadano José Luis Meléndez Hurtado manifestó haber entendido lo explicado por el Tribunal; sin embargo, objetó que se acordara la Suspensión del Proceso y solicitó la continuación del Juicio Oral.
Por su parte la representación fiscal, no se opuso a que se acordara en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, alegando que están dados todos los requisitos de ley para que proceda; destancando el hecho de que tanto la victima como al acusado los une un vínculo de parentesco por cuanto son cuñados y en tal sentido, destacó la importancia de la familia, haciendo referencia al mandato constitucional que establece la protección de la familia como un deber del Estado.
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
En virtud de lo alegado por las partes en sala, correspondió al tribunal hacer un pronunciamiento, en primer lugar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada, y en segundo lugar, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. En tal sentido, revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, especificamente lo señalado en el artículo 326 y por lo tanto, es procedente su admisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.
En cuanto a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, el tribunal procede a nalizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
IV
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo conciliar con la víctima y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber
1) Que se trete de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.
Se observa de las actuaciones que se trata de un procedimiento abreviado en virtud de haberlo acordado el Juez de Control en la audiencia de presentación celebrada en fecha 15 de Marzo de 2004.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
El acusado Anderson Antonio Nava Leal, expuso en la Sala de Juicio que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales había sido acusado, así se dejó constancia en el acta del debate.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado tenga anteceentes penales y probacionarios que desvirtuen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema Iuris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra del acusado de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Copp.
Tanto el acusado de autos como su defensor han ofrecido como reparación la posibilidad de conciliar con la victima, la cual se verificó en la sala de juicio, a pesar de que la victima, no manifestó su consentimiento expresamente, accedió a aceptar las disculpas del acusado, observándose al final del debate, que ambos conversaban amistosamente.
7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.
Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público, no así de la victima; sin embargo, de acuerdo a lo expuesto en la norma y a juicio de este Juzgador, la objeción que plantea el artículo 43 debe ser concurrente, es decir, la oposición a la suspensión condicional del proceso deben plantearla, tanto el Ministerio Público como la victima; en el presente caso no se verificó la oposición del Ministerio Público; en razón de ello, el tribunal procedió a acordar la solicitud planteada.
V
DECISIÓN
Verificados como han sido los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa instruida al ciudadano: ANDERSON ANTONIO NAVA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N11.886.693, de 31 años de edad, nacido en fecha 15-12-73, de profesion u oficio, armador de estructuras metálicas, residenciado en los bloques del BTV, edifico N° 01, piso 1 apartamento 8, de Punto Fijo, sector Bella Vista, hijo de Adaulfo Nava y Enma de Nava Leal. Conforme al artículo 44 del Código Organico Procesal Penal se impuso las siguientes condiciones: 1) Residir en su residencia actual, debiendo informar al Tribunal cualquier cambio de domicilio; 2) La prohibición de acercarse al domicilio de la víctima 3) No abusar del consumo de bebidas alcohólicas. 4) Permanecer en el trabajo donde labora actualmente. 5) No portar o poseer armas de fuego. 6) Someterse a la Supervisión del Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Coro, en la cual se presentará cada treinta (30) días. De conformidad con el último aparte del artículo 44 ejusdem, se establece como plazo de duración del Régimen de Prueba de Siete (7) meses contados a partir de la presente fecha. Se le informa que en caso de incumplimiento de las condiciones se procederá a imponer la pena respectiva fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado. Se dejan sin efectos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que actualmente tiene impuestas. Se ordena oficiar a la Unidad técnica de Apoyo Penitenciario, remitiendo copia certificada de la presente decisión y mediante el cual se solicita la designación de un delegado de prueba que supervise el régimen de prueba al acusado de autos; el cual podrá imponer las condiciones o ayuda psicosocial que el caso amerite, previa evaluación del mismo, debiendo informar periodicamente a este Tribunal sobre la evolución y cumplimiento de las medidas impuestas. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Segundo de Juicio
Abg. Yraima Paz de Rubio
Secretaria.
|