REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000973
ASUNTO : IP11-S-2003-000973


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE REVISA LAS MEDIDAS CAUTELARES Y SE ACUERDA AUTORIZACION PARA ACUDIR A CONSULTA MEDICA

En fecha 05 de Octubre de 2004, el Abg. WILMER ANTONIO BRACHO PEREZ, en su condición de defensor privado del ciudadano NELSON ANTONIO RIVERO, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de las medidas cautelares que actualmente tiene impuesta su defendido.

En fecha 04 de Octubre de 2004, se recibió escrito mediante el cual solicita autorización a fin de que su defendido pueda ausentarse de la Peninsula de Paraguaná en virtud de que tiene una cita médica en la ciudad de Valencia Estado Carabobo. A tal efecto consignó anexo a la solicitud copia de la constancia médica que así lo certifica.

Cabe señalar que sobre el acusado de autos pesa actualmente una medida de Prohibición de salida de la Península de Paraguaná y la obligación de presentarse cada ocho dias por ante la Fiscalía Décimo Tercera y por ante la Oficina del Alguacilazgo, así como la prohibición de transportarse a través de embarcaciones martítimas; tales medidas fueron impuestas por este Tribunal en fecha 25 de Marzo de 2004.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas..."


En virtud de la solicitud interpuesta, se procedió a revisar el sistema Iuris 2000, sistema mediante el cual se lleva el registro automatizado de las causas en este Circuito Judicial Penal, en el cual se observa que el acusado Nelson Antonio Rivero, ha cumplido con la obligación que le impuso este Tribunal de presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, por lo tanto, en atención a lo dispuesto en el referido artículo 264 del Copp, este Tribunal considera procedente ampliar dichas presentaciones las cuales serán cada quince (15) días a partir de la presente fecha.

En cuanto a la prohibición de salida de la Península de Paraguaná sin la autorización del Tribunal que le fue impuesta al acusado, el Tribunal acuerda mantener dicha medida; ello en atención a la naturaleza del delito objeto de enjuiciamiento, sin embargo, tal prohibición no puede limitar el derecho que tiene el acusado de recibir tratamiento médico fuera de la localidad cuando así lo requiera y lo solicite previamente al Tribunal, como en efecto lo hizo através de su defensor; ello guarda relación con el mandato constitucional previsto en el artículo 83 de nuestra Carta Magna, el cual prevé: "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida..."

Por todo lo expuesto, y conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda ampliar las presentaciones al acusado Nelson Antonio Rivero, las cuales serán cada quince (15) días a partir de la presente fecha; asimismo se autoriza al referido ciudadano su traslado a la ciudad de Valencia Estado Carabobo por un lapso de diez (10) días a partir del día Lunes 11 de Octubre del presente año, a fin de que asista a la consulta médica previamente fijada. Líbresense las correspondientes notificaciones a las partes. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.

La secretaria,

Abg. Yrene Tremont.