REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.


I
Vista la demanda de amparo presentada por los abogados Rafael Aular García y José Manuel Freites, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.392.742 y 15.238.831, en su carácter de apoderados del FONDO ESTADAL DE CREDITO AGRICOLA DEL ESTADO FALCON (FONECRA), contra el Juez Eduardo Yuguri Primera en su condición de Juez Temporal (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ya que éste al admitir la demanda que por intimación de honorarios profesionales promovido por el abogado Joneise Sierra contra su representada, no le indicó al demandado sus derechos, esto es, no le indicó el monto del crédito, si podía cancelarlo, donde podía, del lapso para ejercer el derecho de retasa y si podía hacer oposición; señalando además, que no se indicaba cual era la causa, el número del expediente, lo cual impedía determinar a que causa pertenecía cada decreto y boleta de intimación; lo cual causó que contestara intespectivamente la demanda, violándole el derecho a la defensa, al no saber que hacer, sobre todo cuando su representada tiene ante el mismo Tribunal ocho (8) demandas por la misma causa, siendo “terrorífico”, atenderlas todas; y por otro lado el presunto Juez agraviante dicta sentencia el 16 de marzo de 2004, mediante la cual declara con lugar la demanda de cobro de honorarios, decisión contra la cual solicitó consulta obligatoria, siendo negada el 12 de mayo de 2004, por el mencionado Juez bajo el alegato de que el recurso procedente era el de apelación, con lo cual viola el principio de la doble instancia y que la justicia no se sacrificará por formalidades esenciales; que así mismo el querellado fijó acto para el nombramiento de los Jueces retasadores, y como quiera que no puede ejercer el recurso de apelación en esta etapa interpone demanda de amparo constitucional para que, se tramite y se declare con lugar, se decrete medida innominada ordenando la suspensión del juicio promovido por JONEISE SIERRA, se declare la nulidad del decreto y la boleta de intimación y la reposición de la causa.
Este Tribunal, luego de revisado el escrito de demanda y las copias certificadas acompañadas a la misma, y notificadas como quedaron todas las partes con fundamento en la audiencia constitucional oral y pública celebrada el día de hoy (13-09-04), en la cual asistió en representación del Instituto demandante, el abogado Rafael Aular García, y por el Ministerio Público la abogada Marisela Guinand, para decidir sobre la admisibilidad de la acción promovida observa:
II
De conformidad con sentencias de fechas, 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente Nº 00-002; y del 08 de diciembre de 2000, caso Chanchamine Bastardo, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales y, por cuanto, se trata de una acción promovida contra actuaciones dictadas por el Juzgado querellado en un juicio de intimación de honorarios profesionales, de naturaleza esencialmente civil, para lo cual este Juzgado tiene competencia por la materia, quien suscribe se declara competente para conocer de la presente demanda y pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma; y así se establece.

III
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 848, del 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca, ha señalado con alarma que se “detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo si esas transgresiones existieran, y si apelasen sus efectos, podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica…..”., siendo el presente caso un ejemplo patético de ello, pues, los abogados querellantes alegan la infracción de las garantías del debido proceso, del derecho a la defensa y de una justicia sin formalismos inútiles o no esenciales, dizque porque el Juez querellado no les indicó en el auto mediante el cual se admitió la demanda de cobro de honorarios intentada por la abogada JONEISE SIERRA contra el mencionado Instituto autónomo estadal no le indicó a éste sus derechos, esto es, no le indicó el monto del crédito, si podía cancelarlo, donde podía, del lapso para ejercer el derecho de retasa y si podía hacer oposición, cuando estos actos corresponden al ejercicio profesional de todo abogado al asumir la defensa de su representado, sin que el Juez de la causa pueda suplirle alegatos o defensas, por la prohibición establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; señalando, además, que no se indicaba cual era la causa, el número del expediente, lo cual les impedía determinar a que causa pertenecía cada decreto y boleta de intimación, con lo cual se hace presumir a este Tribunal, que no han leído el expediente de la causa principal; y la situación se hace más grave, cuando denuncian que tales situaciones produjeron la confesión tácita de su representada, al no saber qué hacer (olvidándose de su misión como abogados defensores), porque tenían ante el mismo Tribunal ocho (8) demandas por la misma causa, siendo “terrorífico”, atenderlas todas; y finalmente, porque el presunto Juez agraviante, le negó su solicitud de consulta obligatoria de la sentencia definitiva, recaída en el referido juicio de honorarios y procedió a fijar acto para el nombramiento de Jueces retasadores.
Ahora bien, es doctrina de nuestro máximo Tribunal, que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, porque en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente; y que esta acción no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que, sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente; por lo que la misma no está encaminada a corregir errores de procedimiento que pueden ser muy bien subsanados o corregidos mediante el oportuno y correcto ejercicio de los recursos ordinarios y que si no existe una violación directa de una garantía o un derecho constitucional, la acción de amparo es improcedente.
Sobre el ejercicio oportuno y correcto ejercicio de los recursos ordinarios la doctrina reitera de la Sala Constitucional, vertida en sentencia del 13 de marzo de 2004, caso Gloria América Campos contra el Ministerio de Producción y Comercio, expediente 00-2671, magistrado ponente, José Delgado Ocando:

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto.

3.- Así, en cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”. (Subrayado posterior).


Asimismo, en su sentencia n° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:

“Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado” (Subrayado posterior).

En una reciente decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado posterior).
Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:

“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

(...)

9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.
En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo”. (Subrayado posterior).

En el presente caso, se observa que los abogados querellantes no dieron oportuna contestación a la demanda y no ejercieron el correspondiente recurso de apelación previsto en el artículo 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, ya que el procedimiento para el cobro de honorarios causados en juicio, se sustanciará y decidirá conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem, cuya decisión que declara el derecho a cobrar honorarios, es una sentencia sujeta a apelación o consulta; y en el caso, que el valor de la cuantía lo permita, estará sujeta al anuncio y formalización del recurso de casación; de modo que el ejercicio del recurso correcto y admisible por Ley, no es una formalidad inútil y por ende no esencial, como alegan los querellantes.
Ciertamente, los procedimientos para el cobro de honorarios profesionales, gozan de las siguientes características:
a) Se insta en el propio expediente principal, pero, sustanciado y decidido en un cuaderno separado, independientemente de la cuantía de los honorarios y de la competencia por el territorio, pues, se trata de una competencia funcional.
b) En dicho procedimiento no son admisibles las cuestiones previas previstas en el artículo 346 eiusdem, para ser decididas incidentalmente; ni la reconvención , no solo por tratarse de procedimientos incompatibles, sino también, porque implicaría la apertura de otra incidencia que se opone a los principios antes anotados; así por ejemplo, es inconcebible que se admita en este tipo de procedimiento, como contrademanda, el pago de daños y perjuicios, como en el caso de autos, que de ser admisibles y proceder, deben tramitarse por el procedimiento ordinario.
c) El procedimiento de estimación e intimación de honorarios se caracteriza por contener dos fases: a saber, una fase declarativa, de conocimiento donde el Juez debe resolver si los abogados demandantes tienen derecho o no a cobrar honorarios y donde, inclusive, el demandado puede acogerse al derecho a retasa; esta fase, es esencial para ambas partes, porque puede dar lugar a una serie de incidencias revisables mediante el recurso de apelación y hasta por el recurso de casación, siempre y cuando, se cumplan los extremos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se trate de una sentencia definitiva y que tenga la cuantía adecuada; y una fase ejecutiva, que comienza con la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declara procedente el derecho a cobrar honorarios y fase en la cual, tiene lugar el procedimiento de retasa previsto en el artículo 25 de la citada Ley de Abogados y en el cual, los Jueces retasadores determinarán el monto exacto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, sin posibilidad para la parte condenada de ejercer recurso de apelación y menos, el de casación.
d) Se emplazará al demandado para que dé contestación a la intimación, el mismo día o el día de despacho siguiente a su citación, y a menos que, haya necesidad de esclarecer algún hecho controvertido, el Juez por auto expreso abra una articulación probatoria común por ocho días de despacho sin término de distancia, incidencia que decidirá al noveno día; y en caso de considerar, el Juez que no hay necesidad de la apertura del lapso probatorio, se decidirá dentro de los tres días siguientes a la contestación de la demanda.
Pero, en el caso particular de juicios de esta naturaleza seguidos contra entes públicos, como la República, los Estados, los Municipios y los Institutos autónomos, como en el presente caso el Juez de la causa debió aplicar el privilegio de que éstos gozan, según el artículo 70 del Decreto Ley Sobre la Procuraduría General de la República, que señala que toda sentencia dictada contra ésta debe consultarse con el Juzgado Superior competente, por aplicación del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que acuerda este beneficio; de modo que, cuando el Juez de la causa negó el recurso de apelación violó el debido proceso al vulnerar el principio de la doble instancia y por ende, el derecho a la defensa que asiste al querellado; y así se declara.
Estos principios debieron ser expuestos por los querellantes, por ser abogados debían y deben conocer, de manera de ejercer una correcta defensa del Instituto Autónomo, para no hacerse acreedores de la responsabilidad prevista en el artículo 104 del Decreto Ley Orgánico Sobre la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículo 66 y 71 eiusdem; y así se le hace saber.
En consecuencia, por cuanto de las denuncias formuladas se desprende una violación directa de los principios antes señalados, se declara procedente la demanda de amparo intentada por los abogados Rafael Aular García y José Manuel Freites, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.392.742 y 15.238.831, en su carácter de apoderados del FONDO ESTADAL DE CREDITO AGRICOLA DEL ESTADO FALCON (FONECRA), contra el Juez Eduardo Yuguri Primera en su condición de Juez Temporal (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y así se establece.
En cuanto a las copias de los expedientes N° 658, 7652, 7801, 7800, 7863, 7864 y 7.653, consignados por el abogado Rafael Aular, pretendiendo hacer valer en éstos las denuncias formuladas en el presente juicio, este Tribunal debe observar que para ello debió oportunamente introducir la demanda de amparo correspondiente, ya que de permitir esta situación sería dejar que la querellante innovara, trayendo otros alegatos no anunciados a la parte querellada, al tercer interesado e inclusive al Ministerio Público; por tanto se desechan y así se establece.
IV
En consecuencia, eeste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA :
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda de amparo presentada por los abogados Rafael Aular García y José Manuel Freites, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.392.742 y 15.238.831, en su carácter de apoderados del FONDO ESTADAL DE CREDITO AGRICOLA DEL ESTADO FALCON (FONECRA), contra el Juez Eduardo Yuguri Primera en su condición de Juez Temporal (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Trabajo de esta Circunscripción Judicial
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al Juez de la causa, ordenar la consulta que prevee el artículo 70 del Decreto Ley Sobre la Procuraduría General de la República.
TERCERO: Se desecha el resto de denuncias formuladas por los abogados querellantes, conforme al texto de este fallo.
De conformidad con el artículo 33 eiusdem, y por cuanto, no se trata de una acción de amparo entre particulares, no se imponen costas procesales a la parte recurrente.
Déjese transcurrir el lapso de apelación. No ejercido éste, consultese la presente decisión.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Trabajo Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha --------------------, a la hora de las _______________________________ (___________). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Coro Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA.

Sentencia N°. 149-S-13-09-04.
MRG/NM/yelixa.
Exp. N° 3561.