REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº. 3583.

Visto sin informe de las partes
I
Vistas la apelación interpuesta por el abogado Argenis Martínez, en su carácter de apoderado del ciudadano ARGENIS ANTONIO VARGAS TORRES, contra el auto de fecha 05 de abril de 2004, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual negó la solicitud formulada por el apelante de que se le indexara el valor de la condenatoria hecha a su favor con motivo del juicio de cobro de prestaciones Sociales incoado por el apelante contra CONSTRUCCIONES TECNICAS C.A (CONTECA), dado que esta cumplió parcialmente con la experticia complementaria del fallo con dos meses de retraso; ante lo cual el Juzgado de la causa resolvió que ese derecho lo tenía el trabajador cuando se iniciara la ejecución forzosa del juicio y que si bien el apelante hizo esta solicitud el 18 de agosto de 2003, el procedimiento de ejecución forzosa no llegó a concretarse dado que dos días después la sociedad demandada cumplió con la sentencia, por lo que concluyó que no había pérdida del valor de la moneda; así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
II
Que el apoderado recurrente en su diligencia del 27 de abril de 2004, en la cual ejerció el recurso de apelación, se reservó ampliar ante este Tribunal los motivos y razones de la apelación y que de las copias acompañadas al expediente no existe prueba de que la sociedad demandada hubiese cumplido parcialmente con la experticia del fallo y con dos meses de retraso, por lo que este Juzgado debe atenerse a lo resuelto en el auto apelado a tenor de lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
Ciertamente, la norma anteriormente indicada obliga a la parte interesada a producir en el expediente las pruebas o copias de las actas demostrativas de sus alegatos, las cuales no pueden ser suplidas por quien suscribe.
En sentencia N° 141-08-09-04, dictada el 08 de septiembre del corriente año, con motivo de un caso similar seguido por el ciudadano Argenis Meyer Martínez contra Arévalo Ingeniería S.A y Constructora Ingeniería de Servicios ., Expediente N° 3540, este Tribunal respecto al artículo 295 eiusdem, estableció:

Omissis
Ciertamente, esta norma ha sido sabiamente interpretada por la sentencia del 27 de julio de 2000, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso G.A Guzmán y otros contra Banco Industrial de Venezuela C.A., (la cual debe servir de orientación al apelante para que sepa por qué se le niega el recurso y en lo sucesivo, acompañe los recaudos necesarios), en la cual se estableció:

Omissis

La importancia de remitir todas las copias radica en el propio interés del recurrente en la búsqueda de un resultado favorable, ya que si no están consignados todos los autos, diligencias, escritos necesarios para que la Alzada pueda tener los elementos de juicio que representen fidedignamente la controversia incidental que se debe resolver, el resultado le será adverso .
En el caso sub-judice, tal como se desprende de la narración que ha hecho el sentenciador de todas las actuaciones remitidas, no consta de autos que la parte recurrente hubiese intentado algún recurso de apelación, ni consta cual es el auto recurrido, ni que el Tribunal de la causa hubiese oído algún recurso.
El Código de Procedimiento Civil impone la carga de indicar las copias de las actas conducentes a las partes y al Tribunal de la causa por lo que no puede suplir esta Alzada tal gravamen, máxime cuando a estas se les confiere los lapsos necesarios para incorporar dichas copias necesarias para la decisión del recurso. Al faltar las copias necesarias se impide la formación de un criterio ajustado a derecho, ni cuenta esta Alzada con los elementos de juicio suficiente, para determinar cual fue la actuación recurrida, ni la parte que de manera efectiva interpuso el recurso, lo cual tal como se expresó supra no se desprende de las copias cursantes en autos, motivo por el cual no puede entrar a decidir la incidencia surgida. Así se resuelve. Dispositivo.

Omissis.

De modo, que era necesario que el apelante produjera en autos, las copias certificadas o simples del escrito de pruebas de la parte actora, de su propio escrito de pruebas y de aquellas documentales necesarias, para que este Juzgador pudiera decidir con conocimiento de causa el asunto; al faltar las copias necesarias, lógicamente, se impide la formación de un criterio ajustado a los hechos que se pretenden probar; de suerte que, no contando esta Alzada con los elementos suficientes para saber sobre qué documentos se pide su exhibición, y confrontar si efectivamente en los escritos de pruebas, se cumplieron con los requisitos exigidos por el artículo 436, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia tonel artículo 295 eiusdem, forzosamente, este Tribunal debe declarar sin lugar la apelación ejercida; y así se decide.
Finalmente, quien suscribe se permite observar lo siguiente: cuando se ejerce una apelación y ésta por mandato de la Ley debe oírse en un solo efecto, el artículo 295 eiusdem, es muy claro en señalar que cuando se admita la apelación el Tribunal de la causa debe remitir copia de las actuaciones vinculadas al recurso que indiquen las partes e incluso el propio Juez de la causa. De manera que, es en la oportunidad de admisión del recurso cuando deben producirse las copias certificadas para que el Juez de Alzada pueda decidir con mejor conocimiento el asunto y no después de decidido éste, fase en la cual no existe etapa probatoria, ni siquiera para el recurso de aclaratoria.
Omissis.

Y en sentencia N° 142-08-09-04, dictada el 08 de septiembre del corriente año, con motivo de un caso similar seguido por el ciudadano Ángel Lara contra Electricidad de Occidente C.A., Expediente N° 3577, este Tribunal con relación a la posibilidad de indexaciones en la fase de ejecución en los juicios laborales, estableció:

Omissis
Que de conformidad con los ordinales 1° y 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de toda sentencia sólo se interrumpirá cuando el ejecutado alegue y demuestre mediante prueba auténtica: a) la prescripción de la actio iudicati; y b) haber cumplido íntegramente con el pago.
Por otro lado, el artículo 89 de la Constitución nacional, en su ordinal 2°, dispone que los derechos laborales, son irrenunciables y que toda acción, acuerdo o convenio que entrañe la renuncia o menoscabo de estos derechos, es nula y que sólo se admite la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral. Norma que debe concatenarse con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal b) del artículo 8 y 9 del Reglamento de dicha Ley.
Asimismo, el artículo 92 de la Carta Magna, reza que el salario y las prestaciones sociales son créditos de valor, de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago, causa intereses.
Por otra parte, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado hasta cuándo debe considerarse satisfecha una condena al pago de prestaciones sociales y sus accesorios, dictada a favor de un extrabajador, señalando que este límite está fijado por el cumplimiento definitivo del mandato de ejecución; así, es bueno señalar la doctrina establecida por la referida Sala, en sentencia del 06 de febrero de 2001, Expediente N° 99-519, caso José Benjamín González contra Andy de Venezuela, C.A., bajo la ponencia el magistrado Juan Rafael Perdomo, al pronunciarse sobre la tesis, según la cual del cálculo por corrección monetaria, debían excluirse, la demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil); la demora por el fallecimiento del Juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un Juez, hasta su reemplazo por otro; por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas, paros de los trabajadores tribunalicios o de jueces; los eventuales aplazamientos voluntarios del proceso por acuerdo de ambas partes; y por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación del servicio; en la cual se estableció:

Omissis.

…lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Únicamente pueden ser excluidos del cálculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues, en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador.

Omissis.

Señalando la Sala que, a fin de asegurar la anterior máxima:

Omissis.

Una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretara la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretara la medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la mediada sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.
UNA VEZ COBRADO EL MONTO INICIALMENTE ORDENADO POR EL TRIBUNAL, TENDRÁ DERECHO EL TRABAJADOR A SOLICITAR QUE EL TRIBUNAL DE LA EJECUCIÓN, ES DECIR AQUÉL QUE FUE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, CALCULE LA PÉRDIDA DE VALOR DE LA MONEDA DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA DE LO DECIDIDO Y ORDENE PAGAR LA SUMA ADICIONAL QUE RESULTE, LA CUAL ASIMISMO SERÁ OBJETO DE EJECUCIÓN FORZOSA EN CASO DE FALTA DE CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, PUES SÓLO ASÍ PUEDE EL PROCESO ALCANZAR SU FINALIDAD DE GARANTIZAR UNA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA.

Omissis (énfasis y mayúsculas de este fallo).


Estableciendo la Sala de Casación Social, que la anterior regla debe aplicarse a todo proceso laboral, que entrañe el pago de cantidades de dinero, cada vez, que el patrono no cumpla voluntariamente con la condenatoria establecida en el fallo.
Ahora bien, no obstante lo anteriormente expuesto, el Tribunal de la causa debe advertir que la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en materia de juicios laborales indemnizatorios o por cobro de prestaciones sociales, no es posible acumular, a la vez, la indexación más los intereses moratorios, ya que sería una doble sanción para el patrono, pero, esto sería un punto a discutir entre las partes, con arreglo a lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil y que eventualmente, por proveer contra lo ejecutoriado, podría ser objeto del recurso de casación.

Omissis.

De manera, que era necesario que el apelante produjera la prueba de sus alegatos, no cumplida esta exigencia, este Tribunal debe atenerse a la fe pública que le merece la decisión apelada, en el sentido que si bien es cierto que durante la ejecución forzosa en materia laboral, se pueden causar indexación, a parte de costas, este derecho solo tiene lugar luego de solicitado el procedimiento e iniciado este, tal como lo prevee el artículo 526, del Código de Procedimiento Civil, no cumplida voluntariamente la condenatoria; por lo que si la sociedad demandada pagó dos días después de solicitada la ejecución forzosa, no hay lugar a la indexación solicitada; y así se establece.
III
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
UNICO:Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Argenis Martínez, en su carácter de apoderado del ciudadano ARGENIS ANTONIO VARGAS TORRES, contra el auto de fecha 05 de abril de 2004, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual negó la solicitud formulada por el apelante de que se le indexara el valor de la condenatoria hecha a su favor con motivo del juicio de cobro de prestaciones Sociales incoado por el apelante contra CONSTRUCCIONES TECNICAS C.A (CONTECA), decisión que se confirma.
Se condena en costa al apelante.
Bajese el expediente en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. MARCOS ROJAS GARCIA.
LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha ____________ a la hora de ____________. Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA

Sentencia Nº 147-S 13-09-04.-
MRG/NM/YELIXA-
Exp. 3583.-