REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


Expediente Nº. 3594.
I
Vista la apelación interpuesta por el abogado Alberto Castillo, atribuyéndose la condición de apoderado de la ciudadana LUCILA DE LAS MERCEDES LUGO DE CAMACHO, contra el auto de fecha 19 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, en el cuaderno de medidas cautelares aperturado con ocasión del juicio de divorcio intentado por la mencionada ciudadana contra el ciudadano PEDRO AGUSTIN CAMACHO RUIZ; este Tribunal para decidir observa:
II
I) En la referida demanda de divorcio, presentada por la ciudadana LUCILA DE LAS MERCEDES LUGO DE CAMACHO contra el ciudadano PEDRO AGUSTIN CAMACHO RUIZ, ésta solicitó medida preventiva de embargo sobre: a) el 50% de las prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden al demandado como trabajador de ELEOCCIDENTE; y b) un vehículo marca Chevrolet , Modelo Caprice, serial de carrocería Nº 1N69HAV114183, serial de motor Nº HAV114183, color negro, año 1980, uso particular, tipo Sedan, placa IAA-926.
II) El 08 de marzo de 2004, el Tribunal de la causa, decreta medida preventiva de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden al demandado; y se abstuvo de decretar la medida de embargo sobre el vehículo descrito por falta de indicios probatorios.
III) El 10 de marzo de 2004, la demandante, asistida del mencionado abogado, consignó copia del título de propiedad del descrito vehículo y reiteró la solicitud de embargo; petitorio ratificado el 22 de ese mismo mes y año y reiteró posteriormente, en todos estos actos asistida por el descrito abogado.
IV) El 19 de mayo de 2004, el Tribunal de la causa niega la solicitud señalando que debió apelar del que negó la medida de embargo sobre el vehículo y que no habiéndolo hecho dentro del lapso legal, tal petitorio era extemporáneo de esa decisión apeló el abogado Alberto Castillo y razón de ello suben los autos al conocimiento de este Tribunal.
III
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
Que de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, para apelar se requiere ser parte interesada y este interés está representado por el gravamen causado por la decisión recurrida. En este sentido, la legitimidad para apelar la tenía la ciudadana LUCILA DE LAS MERCEDES LUGO DE CAMACHO.
Por otro lado, de conformidad con los artículos 136 y 137 eiusdem las partes cuando gestionen en el proceso deberán estar asistidas o representadas por abogados, quienes tienen la capacidad de postulación.
Y finalmente, con arreglo a lo previsto, en el artículo 295 eiusdem, si se había otorgado poder en el juicio principal, debió por lo menos acompañarse una copia simple al cuaderno de medidas, que es un proceso autónomo de aquel tal como lo indica el artículo 604 eiusdem; pues, la demandante de acuerdo a lo que se desprende de las actas que conforman el presente expediente siempre ha actuado asistida por el abogado Alberto Castillo. Desde este punto de vista el mencionado abogado carece de legitimidad para apelar y este recurso debe ser declarado improcedente; y así se establece.
No obstante, que en aras de una correcta administración de justicia, este Tribunal debe advertir al Juzgado de la causa que la demandante tenía la facultad de ejercer dos opciones, una apelar de la negativa al embargo; o dos, solicitar con base a las pruebas aportadas el embargo del referido vehículo, tal como lo hizo y ello obligaba al Tribunal de la causa a proveer positivamente al respecto, ya que una de las características esenciales de toda medida cautelar es su mutabilidad, es decir que estas pueden ser modificadas, sustituidas, reducidas o ampliadas a petición del demandante o del demandado, ello explica el contenido de artículos tales como el 538 y 548 del Código de Procedimiento Civil, por una parte; y por la otra, la instrumentalidad que reviste a éstas y mediante la cual se procura garantizar la eficacia de la sentencia definitiva, que en materia de divorcio trasciende a este proceso, porque trata de garantizar la futura partición de la comunidad de gananciales, siendo ejemplo patético de ello el artículo 761 eiusdem, en su único aparte; por ello es que los autos que decreten las medidas cautelares o que las convaliden, luego de sustanciado la oposición ejercida por la parte afectada por ellas, no producen cosa juzgada material, sino cosa juzgada formal es decir, que conforme al artículo 272, eiusdem, la parte demandante en cualquier momento puede pedir que se decrete embargo sobre otros bienes, comprobando los extremos que existe el artículo 585 eiusdem, tal como ocurrió en el presente caso y ello obliga al Juez de la causa sin que valga el alegato que la única defensa era la apelación. De modo que, independientemente de lo decidido en este fallo, la parte demandante está facultada para reiterar su solicitud y el Tribunal de la causa pronunciarse al respecto; y así se concluye.
IV
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Alberto Castillo, atribuyéndose la condición de apoderado de la ciudadana LUCILA DE LAS MERCEDES LUGO DE CAMACHO, contra el auto de fecha 19 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, en el cuaderno de medidas cautelares aperturado con ocasión del juicio de divorcio intentado por la mencionada ciudadana contra el ciudadano PEDRO AGUSTIN CAMACHO RUIZ, debido a la falta de legitimidad del abogado apelante, no acreditada en el expediente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente.
Bájese el expediente en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y agréguese
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. MARCOS ROJAS GARCIA.
LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA.

Sentencia Nº 148- S-13-09-04.
MRG/NM/YELIXA
Exp. Nº 3594.