REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3551
Visto con informes de las apelantes.
Vista la apelación interpuesta por el ciudadano GUILLERMO JOSUÉ BARBERA, cédula de identidad Nº 3.832.019, asistido por la abogada Natcarly Barroso Acacio, matrícula Nº 102.815, contra el auto dictado el 14 de octubre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó el pedimento del recurrente que pretendía constituir la garantía, a que se refiere el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil sobre el bien objeto de la querella interdictal restitutoria, intentada por éste, contra el ciudadano IRENE JOSÉ RODRÍGUEZ BRACHO; este Tribunal para decidir observa:
1.- Que con motivo de la demanda interdictal intentada por el ciudadano GUILLERMO JOSUE BARBERA contra el ciudadano IRENE JOSÉ RODRÍGUEZ BRACHO, alegando ser propietario de un fundo agropecuario destinado a la siembra de hortalizas, frutos y cría de ganado, en un área de ciento veintiún mil trescientos sesenta y cinco metros cuadrados (121.365 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mar Caribe; SUR: Terrenos de Abel Dos Santos; ESTE: Quebrada Culantrillo y OESTE: Terrenos de Abel Dos Santos y Santiago Rodríguez; situado en la jurisdicción del Municipio Tocópero del Estado Falcón, y en el cual está edificada una casa, con los todos los servicios básicos; propiedad acreditada según documento inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Zamora, bajo el Nº 30, folios 83 al 89, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 2001; y que el 09 de febrero de 2003, un grupo de personas dirigidas por el demandado, le despojaron de dicho bien, prohibiéndole la entrada al mismo; éste una vez que el Tribunal de la causa le dio entrada a la demanda y fijara la constitución de una garantía para acordar la restitución del bien objeto de la querella, por la suma de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,oo), para responder por los daños y perjuicios que una declaratoria de improcedencia pudiera causar, el demandado ofreció en garantía su propiedad .
2.- Ante tal ofrecimiento, el Tribunal de la causa, negó tal ofrecimiento como caución, señalando que ésta no podía constituirse sobre el mismo bien objeto del litigio.
En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
Que efectivamente la caución exigida por el citado artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, no puede constituirse sobre el mismo bien materia del juicio interdictal restitutorio, sin que valga alegar la propiedad de lo inmueble anteriormente descrito, porque el estos procesos lo que se discute y debe probarse son los hechos posesorio, pero aún así, no puede ofrecerse como garantía o caución la misma cosa poseída; y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal debe declarar improcedente la apelación ejercida, y así se establece.
Finalmente, este Tribunal debe advertir que las copias acompañadas por el abogado Víctor Leañez Fuguet como apoderado del querellado, que nada tienen que ver, en este momento del proceso, con lo que es materia del recurso ejercido; quien suscribe debe observar al apoderado querellado informante, que lo que es objeto del recurso de apelación, es determinar si es admisible o no ofrecer como caución el mismo objeto litigioso; y no el fondo del proceso donde se analizaran los alegatos y pruebas vinculadas con las pretensiones deducidas tanto por el demandante como por el demandado; y así se establece.
Este Tribunal, en razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano GUILLERMO JOSUÉ BARBERA, asistido por la abogada Natcarly Barroso Acacio, contra el auto dictado el 14 de octubre de 2003, por el por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó el pedimento del recurrente que pretendía constituir la garantía, a que se refiere el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil sobre el bien objeto de la querella interdictal restitutoria, intentada por éste, contra el ciudadano IRENE JOSÉ RODRÍGUEZ BRACHO.
SEGUNDO: Se condena en costas al apelante.
Notifíquese a las partes mediante boleta, dirigida a la dirección procesal constituida en el expediente o, en su defecto, mediante un cartel fijado en la cartelera del Tribunal.
Bajese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha ____________ a la hora de _______________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ
Sentencia N°. 153-S-27-09-04. MRG/NM/yelixa. Exp. Nº 3551.-