REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


Visto el recurso de hecho intentado por el abogado Felix I. Sánchez Padilla, en su carácter de apoderado judicial de “DROGUERÍA FÁRMACOS PARAGUANÁ, C.A. (FAPAGUA), contra el auto de fecha 02 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cuál oyó en un solo efecto la apelación intentada contra el auto de fecha 25 de agosto de 2004, dictada por el mismo Tribunal, mediante la cual repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda (según el recurrente), en el juicio que siguiera la apelante contra la POLICLINICA DE ESPECIALIDADES C.A, por cumplimiento de contrato, este Tribunal para decidir observa:
Que de la revisión del presente expediente se evidencia que éste está conformado por los siguientes recaudos:
1) Escrito de recurso de hecho, fechado 13 de septiembre de 2004.
2) Diligencia del 20 de septiembre de 2004, suscrita por el abogado Félix Sánchez Padilla, mediante la cual consignó copia certificada del escrito de demanda intentado contra POLICLÍNICA DE ESPECIALIDADES C.A, copia del poder que le otorgara la demandante al mencionado abogado, del contrato celebrado entre ambas partes ante la Notaría Primera de Punto Fijo el 12 de septiembre de 2002, bajo el N° 8, tomo 68; copia de diligencia del 02 de agosto del año en curso, por la cual el mencionado abogado reforma la demanda y del auto que la admite; diligencia del Alguacil del Tribunal de la causa donde hace constar que citó a los médicos Asdrúbal Navarro, Mari Carmen Virgala , José Barbera, Domingo Olivera, Alex Nasillo, Carlos Montalvo y Salvador Pulvirente y copia de las respectivas boletas de citación; copia del escrito presentado por POLICLINICA DE ESPECIALIDADES C.A , en la persona de su presidente José Barbera, asistido por el abogado José Sinopoli, mediante el cual solicita la reposición del juicio y la suspensión de la medida de embargo preventivo, por quebrantamiento de los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debido a que no se notificó al Procurador General del embargo preventivo, ni se suspendió el proceso por el lapso que prevee la norma, ya que el servicio que presta la demandada está afectado de uso e interés público; diligencia de la demandada con la asistencia de los abogados Edgar Colina Arcaya y Franklin González, donde se oponen a la solicitud anterior; diligencia del 30 de agosto de 2004, mediante la cual el abogado Félix Sánchez Padilla apela, diligencia del 01 de septiembre del año en curso, mediante la cual el abogado Franklin González ratifica la apelación; diligencia del 06 del mismo mes y año suscrita por el abogado Félix Sánchez Padilla, donde solicita que se oiga en dos efectos la apelación ejercida; y auto del 13 de septiembre de 2004, mediante el cual el Tribunal ordena expedir las copia correspondientes a los fines del recurso de apelación ejercido.
Pero, por ninguna parte del expediente se encuentra ni la decisión, que acordó la reposición de la causa, con el objeto de que se notificara al Procurador General de la República, ni el auto mediante el cual según lo afirmado por el recurrente de hecho, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto, actos que eran vitales para decidir la presente causa, esto es, si la apelación ejercida por el abogado Félix Sánchez Padilla debía oírse en un solo efecto o libremente, como él pretende .
Ciertamente el recurrente no cumplió con la carga que le impone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Quien suscribe se permite observar lo siguiente: cuando se ejerce una apelación y ésta, por mandato de la Ley, debe oírse en un solo efecto, el artículo 295 eiusdem, es muy claro al señalar que cuando se admita la apelación el Tribunal de la causa debe remitir copia de las actuaciones vinculadas al recurso que indiquen las partes e incluso, el propio Juez de la causa. De manera que, es en la oportunidad de admisión del recurso cuando deben producirse las copias certificadas para que el Juez de Alzada pueda decidir con mejor conocimiento el asunto y no después de decidido éste (que no es el supuesto del presente caso), fase en la cual no existe etapa probatoria, ni siquiera para el recurso de aclaratoria. En el presente caso, el recurso de hecho se ejerció supuestamente contra un auto dictado por el Tribunal de la causa, que oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por el recurrente de hecho contra una presunta decisión dictada por ese Juzgado mediante la cual repuso la causa y suspendió la medida preventiva de embargo, hasta tanto no estuviera notificada la Procuradora General de la República; y se afirma “presunta” porque estas decisiones vitales para la resolución del recurso de hecho de manera positiva, no se acompañaron al expediente y “lo que no está en éste no existe para el mundo”; se trajeron otras copias que nada tenían que ver con lo que era materia objeto del recurso . Al respecto resulta interesante hacer referencia a la sentencia del 27 de julio de 2000, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso G.A Guzmán y otros contra Banco Industrial de Venezuela C.A., en la cual se estableció:
Omissis
La importancia de remitir todas las copias radica en el propio interés del recurrente en la búsqueda de un resultado favorable, ya que si no están consignados todos los autos, diligencias, escritos necesarios para que la Alzada pueda tener los elementos de juicio que representen fidedignamente la controversia incidental que se debe resolver, el resultado le será adverso .
En el caso sub-judice, tal como se desprende de la narración que ha hecho el sentenciador de todas las actuaciones remitidas, no consta de autos que la parte recurrente hubiese intentado algún recurso de apelación, ni consta cual es el auto recurrido, ni que el Tribunal de la causa hubiese oído algún recurso.
El Código de Procedimiento Civil impone la carga de indicar las copias de las actas conducentes a las partes y al Tribunal de la causa por lo que no puede suplir esta Alzada tal gravamen, máxime cuando a estas se les confiere los lapsos necesarios para incorporar dichas copias necesarias para la decisión del recurso. Al faltar las copias necesarias se impide la formación de un criterio ajustado a derecho, ni cuenta esta Alzada con los elementos de juicio suficiente, para determinar cual fue la actuación recurrida, ni la parte que de manera efectiva interpuso el recurso, lo cual tal como se expresó supra no se desprende de las copias cursantes en autos, motivo por el cual no puede entrar a decidir la incidencia surgida. Así se resuelve.
Omissis.
Ahora bien, en lo que respecta al recurso de hecho, el artículo 305 del citado Código de Procedimiento Civil impone tal carga; sin embargo, el artículo 306 eiusdem señala que si esas copias no se acompañaran ello no impedirá que se le de entrada al recurso, pues, el artículo 307 eiusdem, permite que se fije un lapso para que la parte interesada acompañe las copia correspondientes, de allí el auto del 14 de septiembre de 2004, dictado por este Tribunal.
Por otro lado, cabe indicar que el abogado recurrente en ninguna de sus diligencias alegó que el Juez de la causa se hubiese negado a expedirle las copias o que hubiese retardado tal trámite, a fin que se impusiera a éste la sanción prevista en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal debe declarar improcedente el recurso de hecho ejercido; y así se declara.
En tal sentido este Tribunal Superior en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de hecho formulado por el abogado Félix I. Sánchez Padilla, en su carácter de apoderado judicial de “DROGUERÍA FÁRMACOS PARAGUANÁ, C.A. (FAPAGUA), contra el auto de fecha 02 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cuál oyó en un solo efecto la apelación intentada contra el auto de fecha 25 de agosto de 2004, dictada por el mismo Tribunal, mediante la cual repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda (según el recurrente), en el juicio que siguiera la apelante contra la POLICLINICA DE ESPECIALIDADES C.A, por cumplimiento de contrato
SEGUNDO: Se condena en costas al recurrente.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la Causa, y el expediente al registro Principal, luego de precluidos los lapsos correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. MARCOS ROJAS GARCÍA. LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA G.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de _________________
___________________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA G.
Es copia fiel y exacta a su original.
Sentencia Nº 152-S-27-09-04
MRG/NM/yelixa
Exp. Nº 3633