REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3621
I
NARRATIVA
Vista la apelación interpuesta por el abogado Numa José Miranda Hidalgo, matricula Nº 35.748, en su carácter de apoderado del ciudadano MARCOS NAPOLEÓN BARRAZA, cédula de identidad Nº V- 13.901.499, domiciliado en Coro, Estado Falcón, contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional, presentada por el apelante contra la decisión dictada el 07 de julio de 2004, por la Juez Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, ZENAIDA MORA, mediante la cual declarara extinguido el procedimiento, porque no se subsanó la cuestión previa de indemnización de daño moral reclamado, con motivo del juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentara el querellante contra CONSTRUCCIONES EL ISIRO, C.A., e HIDROFALCÓN.
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente Nº 00-002; y sentencia Nº 155, del 08 de diciembre de2000, caso Chanchamine Bastardo, mediante los cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, el presente proceso de amparo tiene su origen en un juicio laboral y conforme a la Resolución N° 76, de fecha 20 de septiembre de 2004, emanada de la Rectoría Judicial del Estado, este Tribunal debe decidir los procesos de amparo que se encuentren en curso ante el mismo, se declara competente para decidir el presente recurso de apelación; y así se declara.
III
ANTECEDENTES
Consta del expediente que:
1) Se trata de una demanda de amparo, intentado por el ciudadano MARCOS NAPOLEÓN BARRAZA, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual alega que se le violentaron los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 21, 25, 49, ordinal 7º, 92, 257 y 26, de la Constitución nacional, relativos a los principios de igualdad, legalidad (sic), debido proceso, derecho a la defensa, cosa juzgada, derecho de las prestaciones sociales, a la instrumentalidad del proceso y a la tutela judicial efectiva, al declarar este Tribunal, extinguido el proceso, en la oportunidad de la sentencia definitiva, por no haber subsanado el querellante, la cuestión previa prevista en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, defecto de forma del escrito de la demanda, opuesta por HIDROFALCON, con motivo del juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentara el querellante contra ésta y CONSTRUCCIONES EL ISIRO, C.A., cuando el Juzgado Primero de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia del 02 de agosto de 2003, había declarado subsanada la cuestión previa y fijado oportunidad para la contestación de la demanda; y en la subsanación hecha por su apoderado se excluyó del petitorio de la demanda, la pretensión de pago del daño moral, etapa precluída que imposibilitada al Juzgado querellado hacer una revisión de la misma, para declarar extinguido el proceso, violándole las garantías anteriormente citadas.
2) Mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2004, el Tribunal de la causa declaró inadmisible el amparo, fundamentado en que el Tribunal de Municipio que emitió la decisión impugnada, oyó la apelación en ambos efectos, motivo por el cual no existía amenaza inmediata sobre los derechos conculcados; que los jueces eran autónomos en sus decisiones y que, para corregir cualquier error existían los recursos, contra esta decisión ejerció recurso de apelación el abogado Numa Miranda Hidalgo.
III
MOTIVA
Planteada así la controversia, este Tribunal para decidir observa:
La acción de amparo es un recurso extraordinario, no sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos por el Ordenamiento jurídico, mediante la cual se tiende a tutelar derechos y garantías constitucionales, que hayan sido violados directamente.
Al respecto existe una interesantísima sentencia, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 13 de agosto de 2001, caso Gloria Rangel Ramos contra el Ministerio de Producción y Comercio, bajo la ponencia del magistrado José Delgado Ocando, en la cual se establecen los lineamientos de procedibilidad del amparo, frente a la existencia de recursos paralelos:
Omissis.

la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto.

3.- Así, en cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”. (Subrayado posterior).


Asimismo, en su sentencia n° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:

“Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado” (Subrayado posterior).

En una reciente decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado posterior).

Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:

“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

(...)

9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.
En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo”. (Subrayado posterior).

Omissis.

Si como afirma el recurrente, la Juez querellada haciendo caso omiso de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (aún cuando no se trataba de su propia decisión, pero, tampoco es el Tribunal natural de alzada), en concordancia con el artículo 272 eiusdem y artículo 1.395, ordinal 3° del Código Civil, a su vez, conectados con el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución nacional, ignoró la cosa juzgada emitida por otro Juzgado de Municipio, que consideró que la cuestión previa opuesta por HIDROFALCON, había sido subsanada por el querellante y en la oportunidad de la subsanación el demandante excluyó su pretensión de condena al pago de los daños morales y la Juez querellada, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, procedió a declarar extinguido el proceso de cobro de prestaciones sociales intentada por el querellante contra HIDROFALCON y CONSTRUCCIONES EL ISIRO, C.A, al considerar que el demandante no había subsanado el defecto de forma de la demanda relativa al daño moral, el querellante tenía contra la sentencia definitiva el recurso ordinario de apelación, previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que de ejercerse oportunamente, debió haberse oído libremente, esto es en el defecto no solamente devolutivo sino suspensivo, lo que impedía que la sentencia se ejecutara y que los efectos de la lesión o se concretaran, pues, tanto el Juez de Alzada como la casación, están llamados a tutelar las garantías constitucionales; por tanto, la acción de amparo intentada por el ciudadano MARCOS NAPOLEÓN BARRAZA, no era sustitutiva del recurso de amparo que debió haber ejercido oportunamente; y así se declara conforme a la doctrina anteriormente establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

IV
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Numa José Miranda Hidalgo, en su carácter de apoderado del ciudadano MARCOS NAPOLEÓN BARRAZA, contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional, presentada por el apelante contra la decisión dictada por la Juez Segunda del Municipio Miranda del Estado Falcón, ZENAIDA MORA, mediante la cual declarara extinguido el procedimiento, con motivo del juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentara el querellante contra CONSTRUCCIONES EL ISIRO, C.A., e HIDROFALCÓN; decisión que se confirma conforme a los fundamentos del presente fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional, presentada por MARCOS NAPOLEON BARRAZA contra la Juez Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, ZENAIDA MORA.
No hay condenatoria especial en costas.
Bájese el expediente en su oportunidad respectiva.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. MARCOS ROJAS G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/09/04, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. NEYDU MUJICA.

Sentencia Nº 154-S-28-09-04
MRG/NM/verónica
Exp. Nº 3621.-