REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
AÑOS 192 Y 143

Expediente Nº. 3582
Demandante : ROBERTO CANUA RODRIGUEZ Y JUAN URAGA
Abg. Apoderado : MARIO GILBERTO LOPEZ HERNANDEZ
Demandado : BANCO DE CORO C.A
Abg. Apoderado : LEOPOLDO VAN GRIEKEN

I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 09 de julio de 2004, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado Leopoldo Van Grieken, en su carácter de apoderado de la parte demandada Banco de Coro C.A, contra el auto dictado en fecha 03 de junio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, tienen incoado los ciudadanos Roberto Canua y Juan Uraga contra el Banco de Coro C.A. Recibidas las actuaciones en este Tribunal , se inhibió el Juez titular, avocándose quien suscribe por auto de fecha 06 de agosto de 2004. No presentó informes ninguna de las partes.
II
ANTECEDENTES
El Tribunal de la Causa en el auto objeto de apelación declaró tener como eficaz la notificación de la demandada consignada por el Alguacil del Tribunal en fecha 11 de mayo de 2004, mediante la cual se le notificaba a dicha demandada la decisión de cuestiones previas dictadas por el mencionado Tribunal en fecha 15 de abril de 2004.
Alega el apelante que la sentencia de fecha 15 de abril de 2004, que resolvió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, habiendo sido dictada fuera del lapso legal, debió, como en efecto así lo ordenó el Tribunal de la Causa, ser notificada a las partes.
Igualmente alega el apelante que, de acuerdo a las más recientes doctrinas jurisprudenciales al efecto, la notificación de la parte, cuando esta no haya constituido domicilio procesal de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse mediante publicación en prensa y no a través de boleta de notificación y que en el caso de autos, esta debió ser la forma utilizada para la notificación de la demandada, puesta esta no tenía domicilio procesal constituido en el expediente.
Sostiene el apelante que la notificación que intentó practicar el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de mayo de 2004, no debió ser hecha en la sede del Tribunal, sino, en ultimo caso, dejada por este en el lugar que le fuere indicado por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa:
1) En efecto, la sentencia de fecha 15 de abril de 2004, que decidió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, fue dictada fuera del lapso legal establecido y a tal efecto ordenó la notificación de las partes, sin señalar cual sería el mecanismo a utilizar para tal notificación, teniéndose claro que la misma se haría en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
2) De la revisión efectuada a las actas del expediente se observa que la parte demandada en ningún caso constituyó como era su deber, domicilio procesal alguno por lo que, a los efectos de su notificación debe analizarse como será practicada la misma.
En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 61, de fecha 22 de junio de 2001, que para el caso de que la parte no haya constituido domicilio procesal debe procederse a su notificación primero mediante cartel publicado en prensa de acuerdo a lo dispuestos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, descartando así la notificación mediante cartel en la sede del Tribunal, por ser este un mecanismo que no garantiza el derecho a la defensa de las partes en el proceso. Y textualmente señaló lo siguiente:

“La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestro códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a) cuando la causa se encuentra paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.
En igual manera señala como mecanismo de notificación, los siguientes:
a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.
Sin embargo, la precitada regla nada establece sobre el orden de prelación que ha de seguirse para practicar la notificación en la forma y manera allí establecidas, razón por la cual esta Sala, en sentencia n° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N° 88-088 en el juicio de Boulton Co S.A., contra Abenconca Construcciones C.A y otro, estableció el criterio que ha continuación se transcribe y, que ha reiterado en otros fallos.
“…La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Sic) para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización del algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 (sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces debe ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en la ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación.
El orden lógico de este tipo de notificación es:
1°) Mediante boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.
2°) Mediante Boleta librada pór el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y
3°) Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez.
Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el….sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle”.
De acuerdo con la precedente doctrina casacionista, el orden de prelación, la manera que se debe ordenar y ejecutar el acto comunicacional de notificación, es el siguiente: 1) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo; 2) Por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente; y 3) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que el juez indicará expresamente, cuando la parte no haya señalado su dirección procesal. Por ello, es fuerza concluir, que la razón del orden sucesivo como han de practicarse las notificaciones, no es ni mas ni menos que darle prelación y vigencia al domicilio procesal. Además, el legislador no hizo referencia a la posibilidad de que el juez ordenara la notificación de la parte en la sede del Tribunal, por cuanto ese no es uno de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, expresamente indicó que si la parte no cumplía con su obligación de constituir su domicilio procesal la notificación se haría mediante cartel publicado por la imprenta.”

En criterio de quien suscribe en el caso de autos se ha debido proceder conforme a lo indicado en la jurisprudencia citada y transcrita, y, en ausencia de la fijación del domicilio procesal por parte de la demandada, debió ordenarse su notificación mediante Cartel en la prensa. Y así se decide.
3) Del mismo modo, no escapa de análisis el hecho de que el mecanismo escogido por el a-quo para practicar la notificación, esto es, la boleta de notificación, pudo haber sido efectivo si el mismo hubiera sido cumplido de acuerdo a los términos indicados en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.. Es decir, aun no estando constituido domicilio procesal por parte de la demandada, la boleta de notificación librada en fecha 20 de abril de 2004, dirigida a la demandada, no estaba efectivamente destinada a ser firmada por esta o alguno de sus representantes pues, como expresamente lo indica la norma en cuestión, la misma está destinada a ser DEJADA en el domicilio del demandado. Así pues, si el Tribunal conocía efectivamente el domicilio de la demandada y en consecuencia procedió a instruir al ciudadano alguacil sobre el mismo, tal boleta debió ser dejada en dicho domicilio y en ningún caso la supuesta negativa de algún representante o receptor de correspondencia del demandado para recibirla, podría constituirse en causa justificada de que el Alguacil devolviera la boleta al expediente, pues, de esta manera, la certeza que queda manifiesta de esta actuación, es que la parte no ha sido notificada.
En efecto, consta de la diligencia estampada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de mayo de 2004, al folio 104 del expediente, que el mismo manifiesta consignar: “…boleta de notificación que me fuera entregada para notificar a la Empresa Mercantil Banco de Coro C.A…” Como puede evidenciarse de tal manifestación, la boleta en cuestión al haber sido devuelta por el ciudadano Alguacil, en ningún caso cumplió con la finalidad a que estaba destinada, esto es, a poner en conocimiento a la demandada de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2004, pues la misma no fue dejada en poder de ella como manda la norma, si no que, por el contrario, fue devuelta al expediente, lo que constituiría una violación al derecho de defensa de la demandada.
En consecuencia de lo expuesto, por cuanto la boleta de notificación librada en fecha 20 de abril de 2004, a la demandada BANCO DE CORO C.A., no cumplió con la finalidad a que ella estaba dirigida, se debe dejar sin efecto la actuación del Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 11 de mayo de 2004, y así se decide.
3) Por último, debe este juzgador entra a analizar lo correspondiente a la suficiencia o no de la diligencia de fecha 20 de mayo de 2004, estampada por el ciudadano abogado Leopoldo Van Grieken, mediante la cual se da por notificado de la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 15 de abril de 2004, relativa a las cuestiones previas por él opuestas en su oportunidad. Al dejar sin efecto como se ha dejado anteriormente, la diligencia del Alguacil del Tribunal a-quo de fecha 11 de mayo de 2004, la cual se había tenido como suficiente de producir efectos jurídicos para la notificación de la demandada BANCO DE CORO C.A., y teniendo en cuenta que en fecha 20 de mayo de 2004 el abogado Leopoldo Van Grieken, estampó una diligencia mediante la cual se da por notificado de la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con la finalidad de evitar reposiciones inútiles como lo sería el hecho de que por tal nulidad se repusiere la causa al estado de que se notifique a la parte demandada, cuando ésta ya ha actuado en el expediente en tal sentido, forzoso será para este Juzgador declarar la suficiencia de tal diligencia a los efectos de la notificación de la demandada en este juicio, BANCO DE CORO C.A., y así se decide.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Leopoldo Van Grieken, en contra del auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 03 de junio de 2004, mediante el cual declara tener como eficaz la notificación de la demandada consignada por el Alguacil del Tribunal en fecha 11 de mayo de 2004 y en consecuencia REVOCADO dicho auto.
SEGUNDO: Téngase como suficiente, a los efectos de la notificación de la demandada en este juicio BANCO DE CORO C.A., sobre la sentencia que resolvió las cuestiones previas opuestas, dictada en fecha 15 de abril de 2004, la diligencia suscrita por el apoderado de dicha empresa, abogado Leopoldo Van Grieken en fecha 20 de mayo de 2004.
TERCERO: Repóngase la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por las partes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años 192 de la Independencia y 143 de la Federación
EL JUEZ TEMPORAL
(fdo)
ABG. PEDRO LOPEZ NAVARRO LA SECRETARIA
(fdo)

ABG. NEYDU MUJICA GONZALEZ

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha ____________ a la hora de ____________. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
Es copia fiel y exacta a su original
Sentencia Nº 138-S-03-09-004 (fdo)