REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3519
Demandante: APLICACIONES DE SISTEMAS TÉCNICOS, C.A. (ASISTECA)
Apoderados: Eudis Antonio Mavárez, Luis Felipe Rubio y Glomarni Polanco.
Demandado: SERVICIOS INDUSTRIALES FALCÓN, C.A. (SIFCA).
Apoderado: Aura Bolívar Sánchez

Visto con informes de las partes
I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 28 de abril de 2004, dictado por este Tribunal, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por la abogada Aura Bolívar Sánchez, matrícula Nº 19.675, en su carácter de apoderada de SERVICIOS INDUSTRIALES FALCÓN, C.A. (SIFCA), inscrita en fecha 09 de marzo de 1978, bajo el Nº 5.106, folios del 231 al 239, Tomo XXVI, ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, de Comercio, contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato, intentara la APLICACIONES DE SISTEMAS TÉCNICOS, C.A. (ASISTECA), de igual domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil antes mencionado, el 29 de septiembre de 1980, bajo el Nº 6141, folios 35 al 41, Tomo XXXVII, contra la apelante.
Ingresado el expediente se fijó oportunidad para los informes, derecho que fue ejercido por ambas partes.
Estando este Tribunal en la oportunidad para sentenciar, pasa hacerlo en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES
Del análisis de las actas procesales se desprende que:
a) Se trata de una demanda por cumplimiento de contrato, mediante la cual APLICACIONES DE SISTEMAS TÉCNICOS, C.A. (ASISTECA), alega que: 1) cedió en arrendamiento una grúa telescópica de su propiedad, cuyas características son: marca Grove, tipo: todo terreno, uso carga, color amarillo, serie RT- 605, serial 24409, con cabina giratoria y capacidad de 18.000 toneladas; 2) que dicho arrendamiento se inició el 21 de septiembre de 1994, por un alquiler inicial de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) diarios, que se incrementaron, para el 01 de julio de 1994, en cuarenta mil bolívares diarios (Bs. 40.000,oo); para el 01 de enero de 1997, en setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) , para el 01 de octubre de 1997, en ciento ocho mil bolívares (Bs. 108.000,oo); para el 01 de enero de 1998, en ciento sesenta y dos mil bolívares (Bs. 162.000,oo); y para el 01 de septiembre de 1999, en doscientos mil (Bs. 200.000,oo) diarios, siendo éste el último alquiler fijado; 3) que como producto de esta relación, emitió 45 facturas, que suman un total de doscientos ochenta y siete millones quinientos veintitrés mil bolívares (Bs. 287.523.000,oo), las cuales acompañó como documentos fundamentales de la demanda; 4) que ante el impago demanda a SERVICIOS INDUSTRIALES FALCÓN, C.A. (SIFCA) por la suma de doscientos ochenta y siete millones quinientos veintitrés mil bolívares (Bs. 287.523.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos; más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de la grúa arrendada, a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) diarios, más el pago de las costas procesales.
b) Admitida la demanda (24-10-01, f. 158) y citada la sociedad demandada, ésta, a través de su apoderada, abogada Aura Bolívar Sánchez, dio contestación a la demanda, solicitando en primer término, la reposición de la causa, al estado de pronunciarse sobre su admisión, porque los instrumentos fundamentales de la demanda (facturas), no fueron aceptadas por el representante de su mandante, señalando además que no se acompañó el contrato de arrendamiento, ni el documento de propiedad de la cosa arrendada; negó la fecha de inicio de la relación arrendaticia y los montos de los alquileres, así como las facturas emitidas por la demandante, señalando que ésta no reúne los requisitos exigidos en el artículo 124 del Código de Comercio; negó que su representado hubiese recibido la referida grúa y por lo tanto estuviese obligada a devolverla y negó todas y cada una de las pretensiones de condena (la deuda vencida y por vencerse, más las costas).
c) Aperturado el lapso probatorio, la demandada, promovió las siguientes pruebas: 1) Invocó el mérito de las actas procesales, en especial, la no existencia del contrato entre ella y la demandada, el desconocimiento que hizo de la carta fechada el 22 de septiembre de 1994, como emanada de ella y el hecho de que ninguna de las facturas acompañadas a la demanda estuviesen aceptadas por algún representante de ella; 2) prueba de informes al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, para que remitiera al Tribunal de la causa, copia certificada de sus estatutos sociales, para determinar quiénes son las personas autorizadas para comprometerla frente a terceros. En tanto que, la demandante promovió las siguientes pruebas: 1) Invocó el mérito de los autos, en especial, las presunciones hominis, el principio de la comunidad de la prueba, 2) la inspección extra judicial, evacuada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, el 29 de febrero de 2000, en la sede de la demandada, donde se constata la existencia física del bien arrendado; 3) testimoniales rendidas por los ciudadanos: Frans José Rossell Reyes, Edgardo Enrique Reyes González, Manuel Enrique Ferrer Bello, Roger Jesús Sánchez Sánchez, Edgar Jesús Petit Amaya, Óscar Antonio Reyes, Leopoldo José Hernández y Alí Ramón Chirinos para probar el contrato de arrendamiento de naturaleza mercantil y las condiciones pactadas y sus modificaciones; 4) prueba de cotejo, de la comunicación enviada por la demandada el 22 de septiembre de 1994, para comprobar que la firma de Dimas Calatayud; y con relación a las facturas aceptadas con base al anterior documento, promovía como principio de prueba las facturas. El Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por las partes.
d) El 25 de febrero de 2004, el Tribunal de la causa, con vistas a los informes presentados por las partes, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda, condenado a la demandada a pagar los cánones de arrendamiento insolutos y lo que se siguieran causando desde el 18 de septiembre de 2001, hasta el pago definitivo de la deuda y sin lugar la entrega de material del bien objeto del contrato; fallo apelado por la parte demandada, y en razón del cual, sube el expediente a conocimiento de este Tribunal Superior.
III
MOTIVA
Debe resolver este Tribunal como punto previo, la solicitud del abogado Eudis Mavárez, apoderado actor, en el sentido que se declare extemporánea la apelación ejercida por los apoderados de la parte demandada, por haber ejercido dicho recurso tardíamente, ya que ambas partes pidieron el expediente el 26 de febrero de 2004, fecha a partir de lo cual quedaban notificados y que el lapso para apelar discurrió hasta el 15 de marzo de 2004, (para lo cual acompañó prueba del cómputo), señalando que el apoderado de la demandada apeló el 16 de marzo de 2004.
Este Tribunal, para decidir observa: el abogado solicitante trajo al expediente copia certificada del libro diario del Tribunal donde aparece la abogada Aura Bolívar y el abogado Eudis Mavárez, solicitando ambos el expediente 4798, sin embargo esa copia certificada no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, que establece, que las mismas deben llevar insertas copia de la solicitud y decreto del Juez autorizando al funcionario respectivo a expedirlas, por lo que este Tribunal no le confiere ningún valor, a pesar que del cómputo acompañado se evidencia que a partir del 26 de febrero de 2004, al 15 de mayo de ese año, transcurrieron nueve (9) días de despacho, correspondiente a los días 1, 2, 3,4, 8, 9, 11 y 15 del mes de marzo de se año; y así se establece.
En segundo lugar, la reposición solicitada por la abogada Aura Bolívar, en el sentido que se anulara el proceso, porque las facturas acompañadas por la sociedad demandante no estaban aceptadas y porque no había traído la prueba escrita del documento fundamental de la demanda.
En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
Las pretensiones de la mencionada abogada carecen de absoluto fundamento, porque ambos hechos no son materia de reposición, ya que si las facturas no estaban aceptadas, debían desconocerse en la oportunidad de la contestación de la demanda, tal como lo hizo la referida abogada; y en cuanto al documento fundamental de la demanda, sino había sido acompañada, debió promover la cuestión previa correspondiente; en consecuencia se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa; y así se decide.
Resuelto los anteriores puntos previos, se observa que ambas partes promueven como medio probatorio “el mérito favorable de los autos”, especialmente, los documentos acompañados junto con el escrito de la demanda, las presunciones hominis y el principio de la comunidad de la prueba; sin embargo, una vez más, este Tribunal debe reiterar que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos.
Por otro lado, cabe advertir que no hay necesidad de reproducir las pruebas acompañadas con el escrito de la demanda, si se trata de instrumentos fundamentales, pues, la oportunidad para promoverlas es en ese acto inicial del procedimiento, salvo la excepción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; y si no se trata de pruebas fundamentales, su promoción en ese acto es extemporánea, al igual que si se acompañan junto con el escrito de la demanda o de la reconvención; lo que sucede, es que a veces, olvidamos que no solo se promueven pruebas en el lapso probatorio y ejemplo de ello son los artículos 340, ordinal 6; 334, 335, 415 y 520 eiusdem; inclusive, algunos más osados, promueven como pruebas los escritos de demanda y de su contestación, para hacer énfasis en ciertos y determinados hechos reconocidos por ambas partes, olvidando que sólo los hechos controvertidos serán objeto de prueba y por ello el artículo 397 eiusdem exige que cada parte exprese si conviene en determinados hechos, a fin de que el Juez precise aquellos que serán objeto de la prueba.
En tal sentido, este Tribunal no tiene porque valorar las expresiones así utilizadas por las partes en el presente juicio, pues, tal valoración debe hacerse respecto a las pruebas concretas producidas por ellas y en el justo sentido establecido en el mencionado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, so pena que se denuncie que el fallo padece del vicio de silencio de prueba; y así se establece.
Los límites de la controversia se limitan a la afirmación de la sociedad demandante, de que entre ella y la sociedad demandada, existió una relación arrendaticia que tenía como objeto una grúa telescópica de su propiedad, para lo cual se fijaron distintos alquileres diarios, desde el 21 de septiembre de 1994 hasta el 01 de septiembre de 1999, siendo el último monto de alquiler el de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), fundando su pretensión en una carta dirigida a ella, por Dimas Calatayud, por instrucciones del señor Jeroboan Velásquez, y en una serie de facturas emitidas por ella; y la negativa de la sociedad demandada a reconocer la existencia de la relación arrendaticia, la entrega de la grúa, así como de la deuda, partiendo del hecho de desconocer la autenticidad de la carta anteriormente señalada por no emanar de sus representantes estatutarios, de las facturas por no estar aceptadas y negar la propiedad de la demandante sobre la mencionada grúa.
Para acreditar estos hechos controvertidos, las partes promovieron las pruebas que se han indicado, de las cuales se evacuaron las siguientes:
1) la carta de fecha 22 de septiembre de 1994, dirigida por Dimas Calatayud a la demandante, donde señala que recibió la grúa marca Grove, serial Nº 24409, en calidad de alquiler, el día 21 de septiembre de 1994, por instrucciones de Jeroboan Velásquez y que se comprometía a cancelar en bolívares, desde esa fecha hasta la entrega de la maquinaria; desconocida la referida carta por la sociedad demandada, la demandante promovió la prueba de cotejo la cual fue debidamente evacuada por los expertos Omar Colina Molina, Héctor Luis Castejón y José Colina, quienes señalaron que el documento objeto del cotejo era la firma auténtica de Dimas José Calatayud Martínez, titular de la cédula Nº 3.675.653; prueba adminiculada a las declaraciones rendidas por los testigos Manuel Ferrer Bello, Roger Sánchez, Edgar Petit Amaya y Leopoldo Hernández Terife, quienes señalaron que tenían conocimiento de que la mencionada grúa había sido arrendada, desde el 21 de septiembre de 1994, por un alquiler de treinta mil bolívares diarios, que fue modificado hasta llegar el 01 de septiembre de 1999, a la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) diarios; prueba que efectivamente acredita que se celebró un contrato de arrendamiento sobre la descrita grúa, que se inició en la fecha señalada, por el monto inicial indicado y que para el 01 de septiembre de 1999, el último canon de arrendamiento era de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo); lo cual se traduce que, la negativa de la sociedad demandada a desconocer ese contrato y la deuda eran falsas, lo cual a su vez, implica un incumplimiento contractual, que puede llevar al arrendador, bien a pedir la resolución del contrato y el pago de los daños y perjuicios, más la entrega del bien arrendado; o el cumplimiento del contrato, traducido en el pago de los alquileres vencidos, más los que se sigan causando hasta el pago definitivo, con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1616 eiusdem, aplicable por analogía; y así se declara.
Ahora bien, la demandante pide la entrega de la cosa arrendada y el pago de los alquileres, lo cual se traduce en una pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento, ya que se pide que se entregue la cosa arrendada, lo cual no impide que se exija el pago de los alquileres, pues, admitir lo contrario debía permitir un enriquecimiento sin causa de parte de la demandada, sin que pueda decirse que por el hecho de que no se hayan reclamado los daños y perjuicios, no podía tener derecho al pago de los alquileres insolutos; y así se establece.
3) Confirma la anterior conclusión:
a) la inspección ocular evacuada por la sociedad demandada en la sede de la sociedad demandante y donde se hizo constar que la mencionada grúa se encontraba en su poder; y donde además el práctico asistente Pedro Gómez Guanipa, hizo constar que ésta no presentaba el motor principal, la bomba hidráulica, el radiador y el alternador y que estaban dañados cuatro caucho, el sistema hidráulico y electrónica, el sistema fe frenos, la guaya de deslizamiento y la pintura.
b) En cuanto a la prueba de informes promovida por la sociedad demandada para que el registro Mercantil competente remitiera al Juzgado de la causa, copia certificada de sus estatutos sociales, para comprobar quienes eran las personas que podían obligarla frente a terceros, prueba admitida por el Tribunal de la causa y respondida por la Registradora Mercedes Caldera (véanse folios 127 al 194); prueba que en criterio de este Tribunal no debió ser admitida, ya que la prueba de informes no puede ser utilizada para solicitar copias de documentos registrados, cuya compulsa se puede obtener directamente del funcionario público que lo protocolizó, es decir, que la prueba de informes es una prueba residual, para demostrar otros hechos controvertidos que no pueden ser incorporados al proceso de otra manera. Ahora bien, habiéndose acompañados los referidos estatutos, según éstos, el presidente y el vicepresidente de SERVICIOS INDUSTRIALES FALCÓN, C.A. podían conjunta o separadamente, realizar actos de administración o de disposición en nombre de esta sociedad, según la cláusula sexta (véase vuelto del folio 130) y para la fecha de emisión de la carta firmada por Dimas Calatayud y desconocida en la contestación de la demanda, según el acta que riela del folio 161 al 162, correspondiente al 08 de marzo de 1993, Dimas Calatayud, era su presidente y para febrero de 1996 (véase folio 65 al 66) Dimas Calatayud era vicepresidente, no existiendo otras actas mercantiles dentro de este período que indiquen que este ciudadano hubiese dejado de ser representante con capacidad para obligar a la demandada, es más, según el acta 29, del 25 de febrero de 2002 (véase folio 194), este sigue siendo presidente de la compañía; lo cual abona la no exclusión de los expertos grafotécnicos para corroborar la existencia del contrato de arrendamiento ; y así se establece.
4) Con relación a las facturas acompañadas a la demanda y preelaboradas por la sociedad demandante para acreditar los distintos montos de alquiler, pero desconocida por la sociedad demandada, por no estar debidamente aceptadas, tal como lo exige el artículo 124 del Código de Comercio; este Tribunal observa que efectivamente, del cuerpo de la factura no aparece que éstas hayan sido aceptadas mediante la firma respectiva por ninguna persona, tal como lo exige la Ley; por tanto deben quedar desechadas del proceso; y así se establece.
5) Sin embargo, en materia arrendaticia, inmobiliaria o mobiliaria, desde el punto de vista procesal es innecesario que el arrendador preelabore recibos o facturas para acreditar la insolvencia del arrendatario, pues para ello basta, que se pruebe la existencia del contrato de alquiler y se afirme la insolvencia del inquilino para que éste tenga la carga de probar su solvencia, mediante la presentación de los respectivos finiquitos; pero, ante la negativa absoluta a reconocer el contrato de arrendamiento y la deuda, al demanda se colocó en la posición de no demostrar su solvencia, por lo que demostrada la existencia del contrato y afirmada la existencia de la deuda, cuya solvencia no está comprobada en autos, debe concluirse que SERVICIOS INDUSTRIALES FALCÓN, C.A. (SIFCA) se encontraba insolvente en el pago de los alquileres y que debe pagar los cánones que se sigan causando hasta la entrega definitiva por parte de ella de la grúa en referencia; y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal debe concluir que quedó demostrado la existencia del contrato de arrendamiento y el incumplimiento de pago de los alquileres por parte de SERVICIOS INDUSTRIALES FALCÓN, C.A. (SIFCA), como fundamento para declarar disuelto dicho contrato y condenar a esta sociedad a devolver la grúa telescópica marca Grove a APLICACIONES DE SISTEMAS TÉCNICOS, C.A., así como a pagar los cánones insolutos, más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva de la referida máquina, a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) diarios; más las costas procesales; y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Aura Bolívar Sánchez, en su carácter de apoderada de SERVICIOS INDUSTRIALES FALCÓN, C.A. (SIFCA), por la entrega de la cosa arrendada, contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato, intentara la APLICACIONES DE SISTEMAS TÉCNICOS, C.A. (ASISTECA), contra la apelante, decisión que se modifica conforme a los fundamentos de la presente decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre SERVICIOS INDUSTRIALES FALCÓN, C.A. (SIFCA) y APLICACIONES DE SISTEMAS TÉCNICOS, C.A., y condena a esta última sociedad a devolver la grúa telescópica marca Grove, tipo: todo terreno, uso carga, color amarillo, serie RT- 605, serial 24409, con cabina giratoria y capacidad de 18.000 toneladas, a la demandante, así como a pagar a ésta, la cantidad de de doscientos ochenta y siete millones quinientos veintitrés mil bolívares (Bs. 287.523.000,oo), por concepto de los cánones insolutos, más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva de la referida máquina, a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) diarios, debido al incumplimiento contractual de la demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada.
Déjese transcurrir el lapso para el anuncio de casación.
Notifíquese a la demandante en la persona de sus apoderados, mediante boleta, por el Alguacil de este Tribunal en esta Sede; y a la demandada, mediante boleta dirigida a su dirección procesal, por lo cual se comisiona al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30/09/04, a la hora de ____________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Se libraron las boletas ordenadas y se libró oficio Nº _________. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ
Sentencia N° 156-S/30/09/04.-
MRG/NM/verónica
Exp. Nº 3519.-