REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, NIÑOS Y ADODLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Exp. Nº 3540.
Vista la apelación interpuesta por el abogado Alirio Palencia, en su condición de apoderado de AGUSTIN GERARDO MEYER MARTÍNEZ, contra el auto del 23 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la admisión de pruebas promovidas por el recurrente, con ocasión del juicio que por indemnización de daños morales, emergentes y lucro cesante provenientes de accidente de trabajo, sigue el apelante contra AREVALO INGENIERIA S.A. (ARINSA S.A.) y CONSTRUCTORA INGENIERIA DE SERVICIOS C.A., este Tribunal para decidir observa:
Con motivo del referido juicio indemnizatorio, el Tribunal de la causa, mediante el auto apelado, entre otras pruebas admitió los testimoniales de los ciudadanos: Lucia Bracho de Meyer y Jorge A. Meyer, promovidos por la demandada; y negó la admisión de las siguientes pruebas promovidas por el apelante: 1.- la prueba de exhibición del documento solicitada en el capitulo V de su escrito de pruebas, 2.- de la exhibición a que se refiere el parágrafo V2, relacionado con la copia simple signada con la letra “Q”; y 3.- de la no admisión de la prueba referida en el capitulo X, promovida por su representado.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que:
a) La parte actora impugna a los testigos Lucia Bracho de Meyer y Jorge A. Meyer Martínez, de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, ya que nadie puede ser testigo ni contra, ni en favor de su cónyuge, ni de su hermano, por lo que la cónyuge y el hermano del demandante no podría reconocer el contenido y firma del documento que indica en el capítulo II, del escrito de pruebas presentado por la demandada. En este punto, era necesario que la apelante produjera como prueba los documentos que acreditaran esta filiación, para producir la inhabilidad, tal como lo exigen los artículos 479, 295 y 520 del citado Código adjetivo civil, carga y obligación no cumplida por el accionante.
b) En cuanto a la prueba de exhibición y a la tercera prueba no admitida, el apelante no identifica plenamente este tipo de pruebas de manera de permitir a quien suscribe este fallo, determinar su pertenencia o legalidad, así como tampoco acompañó a los autos copia de su escrito de pruebas y del escrito de la contraparte, con los documentos a que se refiere el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 295, eiusdem, el cual establece:
Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apeladaza se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.


Ciertamente, esta norma ha sido sabiamente interpretada por la sentencia del 27 de julio de 2000, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso G.A Guzmán y otros contra Banco Industrial de Venezuela C.A., (la cual debe servir de orientación al apelante para que sepa por qué se le niega el recurso y en lo sucesivo, acompañe los recaudos necesarios), en la cual se estableció:
Omissis

La importancia de remitir todas las copias radica en el propio interés del recurrente en la búsqueda de un resultado favorable, ya que si no están consignados todos los autos, diligencias, escritos necesarios para que la Alzada pueda tener los elementos de juicio que representen fidedignamente la controversia incidental que se debe resolver, el resultado le será adverso .
En el caso sub-judice, tal como se desprende de la narración que ha hecho el sentenciador de todas las actuaciones remitidas, no consta de autos que la parte recurrente hubiese intentado algún recurso de apelación, ni consta cual es el auto recurrido, ni que el Tribunal de la causa hubiese oído algún recurso.
El Código de Procedimiento Civil impone la carga de indicar las copias de las actas conducentes a las partes y al Tribunal de la causa por lo que no puede suplir esta Alzada tal gravamen, máxime cuando a estas se les confiere los lapsos necesarios para incorporar dichas copias necesarias para la decisión del recurso. Al faltar las copias necesarias se impide la formación de un criterio ajustado a derecho, ni cuenta esta Alzada con los elementos de juicio suficiente, para determinar cual fue la actuación recurrida, ni la parte que de manera efectiva interpuso el recurso, lo cual tal como se expresó supra no se desprende de las copias cursantes en autos, motivo por el cual no puede entrar a decidir la incidencia surgida. Así se resuelve. Dispositivo.

Omissis.

De modo, que era necesario que el apelante produjera en autos, las copias certificadas o simples del escrito de pruebas de la parte actora, de su propio escrito de pruebas y de aquellas documentales necesarias, para que este Juzgador pudiera decidir con conocimiento de causa el asunto; al faltar las copias necesarias, lógicamente, se impide la formación de un criterio ajustado a los hechos que se pretenden probar; de suerte que, no contando esta Alzada con los elementos suficientes para saber sobre qué documentos se pide su exhibición, y confrontar si efectivamente en los escritos de pruebas, se cumplieron con los requisitos exigidos por el artículo 436, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia tonel artículo 295 eiusdem, forzosamente, este Tribunal debe declarar sin lugar la apelación ejercida; y así se decide.
Finalmente, quien suscribe se permite observar lo siguiente: cuando se ejerce una apelación y ésta por mandato de la Ley debe oírse en un solo efecto, el artículo 295 eiusdem, es muy claro en señalar que cuando se admita la apelación el Tribunal de la causa debe remitir copia de las actuaciones vinculadas al recurso que indiquen las partes e incluso el propio Juez de la causa. De manera que, es en la oportunidad de admisión del recurso cuando deben producirse las copias certificadas para que el Juez de Alzada pueda decidir con mejor conocimiento el asunto y no después de decidido éste, fase en la cual no existe etapa probatoria, ni siquiera para el recurso de aclaratoria.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar apelación interpuesta por el abogado Alirio Palencia, en su condición de apoderado de AGUSTIN GERARDO MEYER MARTÍNEZ, contra el auto del 23 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la admisión de pruebas promovidas por el recurrente, con ocasión del juicio que por indemnización de daños morales, emergentes y lucro cesante provenientes de accidente de trabajo, sigue el apelante contra AREVALO INGENIERIA S.A. (ARINSA S.A.) y CONSTRUCTORA INGENIERIA DE SERVICIOS C.A., decisión que se confirma, por las razones anteriormente indicadas.
SEGUNDO: Se condena en costas al apelante.
Notifíquese a las partes. Líbrense las boletas correspondientes.
Bajese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (8) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08-09-04, a la hora de _______________________________________ ( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias.
LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA
Sentencia Nº 141-S-08-09-04.-
MRG/NM/verónica.-
Exp. 3540.-