REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº. 3577

Visto sin informes de las partes
Vista la apelación interpuesta por la abogada Rosa Elvira Ramírez, en su carácter apoderada del ciudadano ANGEL LARA, contra el auto de fecha 14 de abril de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la continuación de la ejecución de la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, recaída en el juicio que por cobro de prestaciones sociales seguido por el apelante contra la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), este Tribunal para decidir observa:
De las actas procesales se desprende que:
a) El 19 de noviembre de 2002, la abogado Rosa Elvira Ramírez apoderada del ciudadano ANGEL LARA, recibe del abogado Juan Francisco Alvarado, apoderado de la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, un cheque distinguido con el Nº 00026549, librado contra el Banco Industrial de Venezuela, por la suma de treinta y cuatro millones ocho mil ochocientos ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 34.008.808,88).
b) El 17 de enero de 2003, la mencionada abogada Rosa Elvira Ramírez, solicita al Tribunal de la causa la continuidad de la ejecución de la sentencia, con el objeto que se pague la diferencia que existe en el pago de los intereses moratorios y la indexación, durante el lapso comprendido desde el 01 de julio de 2002 hasta el 03 de diciembre de ese año, ya que la demandada pagó las prestaciones sociales indexadas y calculó los intereses hasta el 30 de junio de 2002, fecha en la cual hizo el pago; asimismo, quedaba pendiente el pago de las costas procesales, para lo cual pidió se practicara la experticia correspondiente; solicitud que fue ratificada posteriormente.
c) El 14 de abril de 2004, el Juzgado de la causa negó el pedimento formulado por el demandante, basado en que ambas partes suscribieron un convenio de pago donde se le hizo entrega a la apoderada del demandante mediante un cheque, en la que ésta firma conforme y no hace ninguna objeción, reparo u observación, ni tampoco impugnó la cantidad pagada y aceptada. Decisión que es objeto del recurso de apelación.
En tal sentido, este Tribunal para resolver observa:
Que de conformidad con los ordinales 1° y 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de toda sentencia sólo se interrumpirá cuando el ejecutado alegue y demuestre mediante prueba auténtica: a) la prescripción de la actio iudicati; y b) haber cumplido íntegramente con el pago.
Por otro lado, el artículo 89 de la Constitución nacional, en su ordinal 2°, dispone que los derechos laborales, son irrenunciables y que toda acción, acuerdo o convenio que entrañe la renuncia o menoscabo de estos derechos, es nula y que sólo se admite la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral. Norma que debe concatenarse con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal b) del artículo 8 y 9 del Reglamento de dicha Ley.
Asimismo, el artículo 92 de la Carta Magna, reza que el salario y las prestaciones sociales son créditos de valor, de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago, causa intereses.
Por otra parte, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado hasta cuándo debe considerarse satisfecha una condena al pago de prestaciones sociales y sus accesorios, dictada a favor de un extrabajador, señalando que este límite está fijado por el cumplimiento definitivo del mandato de ejecución; así, es bueno señalar la doctrina establecida por la referida Sala, en sentencia del 06 de febrero de 2001, Expediente N° 99-519, caso José Benjamín González contra Andy de Venezuela, C.A., bajo la ponencia el magistrado Juan Rafael Perdomo, al pronunciarse sobre la tesis, según la cual del cálculo por corrección monetaria, debían excluirse, la demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil); la demora por el fallecimiento del Juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un Juez, hasta su reemplazo por otro; por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas, paros de los trabajadores tribunalicios o de jueces; los eventuales aplazamientos voluntarios del proceso por acuerdo de ambas partes; y por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación del servicio; en la cual se estableció:

Omissis.

…lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Únicamente pueden ser excluidos del cálculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues, en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador.

Omissis.

Señalando la Sala que, a fin de asegurar la anterior máxima:

Omissis.

Una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretara la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretara la medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la mediada sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.
UNA VEZ COBRADO EL MONTO INICIALMENTE ORDENADO POR EL TRIBUNAL, TENDRÁ DERECHO EL TRABAJADOR A SOLICITAR QUE EL TRIBUNAL DE LA EJECUCIÓN, ES DECIR AQUÉL QUE FUE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, CALCULE LA PÉRDIDA DE VALOR DE LA MONEDA DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA DE LO DECIDIDO Y ORDENE PAGAR LA SUMA ADICIONAL QUE RESULTE, LA CUAL ASIMISMO SERÁ OBJETO DE EJECUCIÓN FORZOSA EN CASO DE FALTA DE CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, PUES SÓLO ASÍ PUEDE EL PROCESO ALCANZAR SU FINALIDAD DE GARANTIZAR UNA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA.

Omissis (énfasis y mayúsculas de este fallo).


Estableciendo la Sala de Casación Social, que la anterior regla debe aplicarse a todo proceso laboral, que entrañe el pago de cantidades de dinero, cada vez, que el patrono no cumpla voluntariamente con la condenatoria establecida en el fallo.
Ahora bien, no obstante lo anteriormente expuesto, el Tribunal de la causa debe advertir que la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en materia de juicios laborales indemnizatorios o por cobro de prestaciones sociales, no es posible acumular, a la vez, la indexación más los intereses moratorios, ya que sería una doble sanción para el patrono, pero, esto sería un punto a discutir entre las partes, con arreglo a lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil y que eventualmente, por proveer contra lo ejecutoriado, podría ser objeto del recurso de casación.
Establecidas las anteriores premisas, cabe señalar que, la diligencia del 19 de noviembre de 2002, en la cual el abogado Juan Francisco Alvarado le hace entrega a la abogada Rosa Elvira Ramírez, del cheque N° 00026549, librado contra la cuenta corriente N° 00030065-96-000-100-3386, del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de treinta y cuatro millones ocho mil ochocientos ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 34.008.808,88), simplemente hace constar que en esa fecha se hizo ese pago, pero, de su texto no se desprende que se haya celebrado entre la Compañía demandada y el extrabajador accionante un convenio o transacción ante el Juez de la causa que cumpliera con los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley del Trabajo y los artículos 8 y 9 de su Reglamento, como presupuesto fundamental para que los derechos laborales reclamados, irrenunciables en principio, se consideraran transigidos. De modo que el Juez al negar la continuidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, basado en que se había celebrado un convenio donde el trabajador no había hecho reserva de sus derechos, partió de un falso supuesto e infringió la normativa anteriormente señalada; y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal debe declarar con lugar la apelación ejercida, revocar el auto apelado y ordenar la continuidad de la ejecución forzosa, en los términos establecidos en esta sentencia; y así se decide.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la abogada Rosa Elvira Ramírez, en su carácter apoderada del ciudadano ANGEL LARA, contra el auto de fecha 14 de abril de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la continuación de la ejecución de la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, recaída en el juicio que por cobro de prestaciones sociales seguido por el apelante contra la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), auto que se revoca.
SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso de ejecución forzosa seguido contra la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE).
TERCERO: Se condena en costas a la sociedad demandada.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (8) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MARCOS R. ROJAS G. LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA G.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha ____________ a la hora de ____________. Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA G.
Sentencia N° 142-S-08-09-04.-
MRG/NM/verónica
Exp. Nº 3577.-