REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3603.

Vista la apelación interpuesta por la ciudadana ELISABET GARCÉS PAREDES, asistida por el abogado Amilcar Antequera Lugo, mediante el cual apela del auto de fecha 13 de julio de 2004, dictado por la Sala II del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de divorcio presentada por la apelante y cónyuge LUIS ALFONSO MEDINA, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal para decidir, observa:
Con motivo de la referida solicitud de divorcio introducida por los ciudadanos antes mencionados, ante el Tribunal de la causa, éste, mediante auto del 25 de marzo del año en curso, en atención a lo previsto en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previno a las partes, para que indicaran la fecha exacta de su separación de hecho; carga que debían cumplir por mandato del artículo 459 de dicha Ley.
Mediante diligencia del 07 de julio de 2004, la apelante, asistida por el abogado Amilcar Antequera Lugo, no cumplió con la prevención hecha por el Tribunal de la causa, sino se limitó a señalar las exigencias de la norma, fundamento de la pretensión deducida, señalando que, señalar la fecha exacta de la separación de cuerpos no era un requisito esencial, ya que tenía la potestad de alegar, simplemente una separación de hecho por más de cinco años; ante lo cual, el Tribunal de la causa, con fundamento en los artículos 455, 459 y 465 de la citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, declaró inadmisible la solicitud de divorcio, fundado en que el escrito de la solicitud, debía expresar en forma clara y precisa la pretensión y sus hechos, por lo que la falta de indicación de la fecha de separación no cumple con este requisito y atenta contra la posibilidad de oposición del Ministerio Público y contra los hijos de los solicitantes.
En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente, el artículo 455 de la citada Ley especial, en sus literales b) y c), señalan que los hechos deben narrarse pormenorizadamente, así como concretarse y detallarse la pretensión deducida; norma que debe interpretarse concatenadamente con el artículo 185-A del Código Civil, ya que si los accionantes alegaron estar separados de hecho, desde más de diez años, debieron precisar esta exigencia del Juez, hecha la prevención, sin que ello nos lleve al extremo que se debe indicar el día exacto, hora, minutos y segundos, pero si la semana o el mes aproximado de esa separación; ello es importante para evitar fraudes a la Ley, sobretodo, porque cuando existen hijos de por medio, el orden público se hace más riguroso.
Por otro lado, si bien es cierto que la sanción al incumplimiento del Despacho saneador que acuerda el artículo 459 eiusdem, pareciera estar centrada en el artículo 460 eiusdem, limitada a la potestad discrecional del Juez de remover del cargo al apoderado de las partes, no menos es cierto que el ordenamiento jurídico no puede interpretarse aisladamente, sino en perfecta armonía con el resto de normas que regulan la materia, así como el resto del ordenamiento jurídico, nos encontramos frente al artículo 465 eiusdem, que regula este Despacho saneador con relación a la reconvención, que en el fondo tiene la misma naturaleza que la demanda y que el incumplimiento de la exigencia del Juez de la causa para que se subsane el escrito que plantea la contrademanda, no es otro que declarar la inadmisibilidad de la misma, tal como lo prevé una norma de contenido general, como lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sin que valga el argumento, en criterio de quien suscribe, que en materia de normas sancionatorias, su interpretación debe ser restringida, debido al carácter de orden público que rigen las normas de protección de niños y adolescentes; y así se declara.
De modo, que en fuerza de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal debe declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el auto de inadmisibilidad recurrido; y así se establece.
En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara.
ÚNICO: Sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana ELISABET GARCÉS PAREDES, asistida por el abogado Amilcar Antequera Lugo, mediante el cual apela del auto de fecha 13 de julio de 2004, dictado por la Sala II del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de divorcio presentada por la apelante y cónyuge LUIS ALFONSO MEDINA, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En atención a lo previsto en el artículo 902 del Código de Procedimiento Civil no impone costas procesales.
Notifíquese a las partes. Líbrense las boletas correspondientes.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, agréguese y regístrese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito, Trabajo Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En Coro, a los ocho (8) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA G.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08-09-04, a la hora de ________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA,
ABG. NEYDU MUJICA G.

Sentencia N° 140-S-08-09-04.-
MRG/NM/verónica
Exp. Nº 3603.