REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº 3552.
I
Vista la apelación ejercida por el abogado Osman Ledesma en su condición de endosatario en procuración del ciudadano CESAR RAMON GARCIA, contra la sentencia del 20 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que intentara el apelante contra la ciudadana BLANCA CORDOVA MONASTERIOS por cobro de bolívares, fundamentado en un cheque girado a su favor sin provisión de fondos, este Tribunal para decidir observa.
II
El objeto de la presente controversia se limita a que este Tribunal revise el merito de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, con ocasión de la demanda que por cobro de bolívares por vía intimatoria intentara CESAR RAMON GARCIA contra la ciudadana BLANCA CORDOVA MONASTERIOS, fundamentada en un cheque distinguido con el N° 38239760 librado a favor del demandante por la cantidad de nueve millones quinientos mil bolívares (Bs.9.500.000,oo) y debidamente protestado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay el 28 de abril de 2003, para que la accionada pagara a aquél, el capital señalado, más los intereses moratorios calculados al 5% anual, más una comisión del 0,16% sobre el capital, debidamente indexados y las costas procesales; pretensión de condena rechazada por la demandada en el acto de contestación de la demanda al señalar que no tenía cualidad para ser traída a juicio con tal carácter, desconociendo la firma que aparece en el instrumento cambiario.
Asimismo, consta que en el proceso probatorio el demandante reprodujo el mérito favorable de las actas procesales, en especial el instrumento cambiario y el protesto, como documentos fundamentales de la acción deducida, así como de la copia certificada y de la certificación de gravamen del inmueble distinguido con el N° 2 situado en el Parcelamiento Los Caobos, de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, e inscrito en el Registro Subalterno de dicho Municipio, bajo el N° 21, protocolo primero, Tomo II, primer trimestre del año 1.994, igualmente acompañado con la demanda, para acreditar que la demandada es propietaria del 50% del mismo y la prueba de cotejo a practicarse sobre la carta dirigida a Banesco por la demandada en la cual autoriza al ciudadano Onrrado Mause, para que maneje la cuenta corriente N° 0134-0021-15-0213048937, cuya titular es aquella, reconociendo en ese acto que ésta no había firmado el cheque. En el acto de evacuación de pruebas, no se practicó la prueba de cotejo. Ante tal circunstancia el Tribunal de la causa concluyó que la demandada carecía de falta de cualidad e interés para ser traída a juicio porque desconocida por ésta la firma del cheque instrumento fundamental de la demanda y promovido el cotejo por el demandante, éste no evacuó la prueba. Razonamientos que comparte plenamente este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 316 y 361 eiusdem, debiendo agregar simplemente que el hecho que la demandante hubiese autorizado a otra persona para manejar su cuenta bancaria, tal como lo reconoce el demandante, quien afirma que ella no firmó el cheque, hace que este alegato simplemente refuerce las conclusiones del Tribunal de la causa, para que la demanda sea declarada sin lugar; y así se decide.
Por otro lado, cabe reiterar una vez más que “el mérito favorable de los autos”, no es un medio probatorio y que por mandato de los artículo 340 ordinal 6, 640, 641 y 643 ordinales 2 y 3 del citado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 644 eiusdem, la oportunidad para promover los documentos fundamentales de la demanda, reentiéndase el cheque y su protesto, era junto con la presentación del escrito de la demanda, de manera que, por mandato del artículo 509 eiusdem el Juez estaba obligado a valorarlos, sólo que al ser desconocida la firma del instrumento cambiario por la demandada y no probada su autenticidad mediante la prueba de cotejo, el título valor debía quedar desechado del proceso y tal consecuencia, debe producirse respecto a su accesorio, esto es, el protesto, independientemente que éste demuestre el incumplimiento de pago, que no se puede atribuir a la demandada; y así se declara.
Finalmente, con relación a la copia certificada y de la certificación de gravamen del inmueble distinguido con el N° 2 situado en el Parcelamiento Los Caobos, de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, e inscrito en el Registro Subalterno de dicho Municipio, bajo el N° 21, protocolo primero, Tomo II, primer trimestre del año 1.994, acompañado a la demanda por el accionante y reproducidas en el lapso probatorio, para acreditar que la demandada es propietaria del 50%, tratándose de una demanda de cobro de bolívares, esta prueba resulta impertinente para acreditar la existencia de la deuda y su incumplimiento, más allá que se haya producido para solicitar una medida cautelar; y así se decide.

III
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado Osman Ledesma en su condición de endosatario en procuración del ciudadano CESAR RAMON GARCIA, contra la sentencia del 20 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que intentara el apelante contra la ciudadana BLANCA CORDOVA MONASTERIOS por cobro de bolívares, fundamentado en un cheque girado a su favor sin provisión de fondos, sentencia que se ratifica.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara sin lugar la demanda que por cobro de bolívares por vía intimatoria intentara CESAR RAMON GARCIA contra la ciudadana BLANCA CORDOVA MONASTERIOS.
Se condena en costas a la parte apelante.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente al anuncio de casación.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. MARCOS ROJAS GARCIA.
LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha ____________ a la hora de ______________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA

Sentencia: Nº 145-S-09-09-04.
MRG/NM/YELIXA.
Exp. Nº 3552.-