REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


Expediente Nº 3588.

Vista la apelación interpuesta por el abogado Rubén Villavicencio Navarro, en su carácter de apoderado de la sociedad CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A., contra el auto dictado el 16 de junio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ordenó el reenganche del ciudadano JOSÉ GUILLERMO FARIA a sus labores habituales de trabajo o en otra labor parecida dentro, de la empresa demandada y a pagarle los salarios caídos por la cantidad de veintiún millones novecientos cuarenta y dos mil doscientos cincuenta bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.21.942.250,89), este Tribunal para decidir observa:
I
Por cuanto el auto interlocutorio apelado en el presente juicio de amparo emana de un Juzgado de Primera Instancia, cuyo Tribunal de alzada, es este Juzgado Superior y siendo la materia a fin, la laboral quien suscribe se declara competente para conocer del recurso ejercido, en atención a la doctrina vinculante que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
La apelación ejercida contra el auto dictado por el Juez de la causa y mediante el cual ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador antes mencionado, tiene su origen en el presente juicio de amparo que intentara éste contra CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES C.A., ante la negativa de ésta de dar cumplimiento a la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Punto Fijo, de fecha 09 de mayo de 2000, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del nombrado trabajador, por estar amparado por fuero sindical; amparo que fue declarado sin lugar por el Tribunal de la causa, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2000, la cual fue posteriormente revocada por este Juzgado Superior, mediante sentencia del 09 de marzo de 2001, en la cual se ordenó que se diera cumplimiento a la providencia administrativa que ordenaba el reenganche y el pago de los salarios caídos y el cese de toda conducta desarrollada por la querellada tendiente a establecer limitaciones al trabajador en su actividad como obrero petrolero, a impedir el acceso o transito de éste dentro y fuera del lugar donde presta su labor y abstenerse de realizar actividades que menoscabaran sus derechos y garantías constitucionales.
De manera que, el mandato de amparo se limitaba en su ejecución a lo anteriormente señalado, es decir, que lo que debía ser objeto de ejecución forzosa en cuanto al reenganche y al pago de los salarios caídos, era y es la providencia administrativa y no el proceso de amparo en sí, porque la ejecución voluntaria o forzosa prevista en los artículos 523 al 584 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable al juicio de amparo, sino al juicio principal, que en este caso, por ser un conflicto resuelto en sede cuasijurisdiccional, puede ser ejecutado por la propia administración pública, esto es, por el órgano que dictó la providencia administrativa; y así se declara.
Por otro lado, cabe destacar que la apelación ejercida por la sociedad querellada en el presente proceso de amparo, pasado en autoridad de cosa juzgada, aunque formal, y donde no existe en sí, proceso de ejecución forzosa en los términos indicados, si bien pretende abrir una incidencia que está prohibida por el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ratificada por los artículos 11, 12, 13 y 35 eiusdem; y que con ese recurso lo que se pretende como fin ultimo, es desconocer el mandamiento de amparo en cuanto al cese de toda conducta desarrollada por ella, tendiente a establecer limitaciones al trabajador en su actividad como obrero petrolero, a impedir el acceso o transito de éste dentro y fuera del lugar donde presta su labor y abstenerse de realizar actividades que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales, tanto es así que ahora la recurrente pretende alegar que la obra en la cual trabajaba el demandante, terminó y que por ello no lo puede reenganchar; y así se concluye.
Ahora bien, no obstante lo anteriormente expuesto el artículo 36 eiusdem, reconoce que el mandamiento de amparo produce cosa juzgada formal, porque deja abierta la posibilidad para el demandado de ejercer las acciones ordinarias para corregir cualquier agravio; éstas no son otras que las permitidas por el ordenamiento laboral, en el proceso principal, donde se debe ordenar la ejecución, tal como se ha señalado y no en el presente proceso de amparo; sin embargo, la ejecución no se ordenó en el proceso principal, si no que el Juez de la causa ordenó la ejecución del mandamiento de amparo dictado por este Tribunal el día 09 de marzo de 2001, como si se tratara de una sentencia condenatoria al pago de una suma de dinero, lo cual no fue materia del amparo, ni su mandamiento se podía ejecutar como si se tratase de un proceso civil, laboral o mercantil ordinario, donde se pidiera la condenatoria al pago de sumas liquidas y exigibles de dinero. Ello obliga a declarar la nulidad de todo ese proceso de ejecución y ordenar al Tribunal de la causa que pase copia certificada de la sentencia del mandamiento de amparo para que la propia administración laboral, dé cumplimiento a la misma, se repite no obstante lo anteriormente expuesto, pues, no hay otra manera de corregir lo decidido por el Juez de la causa en el auto impugnado; y así se establece.
No obstante, este Tribunal debe advertir a la sociedad querellada que debe abstenerse de toda conducta desarrollada por ella, tendiente a establecer limitaciones al trabajador en su actividad como obrero petrolero, a impedir el acceso o transito de éste dentro y fuera del lugar donde presta su labor y abstenerse de realizar actividades que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales, tal como fue establecido en el mandamiento de amparo y a dar cumplimiento voluntario al reenganche y pago de los salarios caídos a éste corresponden; y le observa que de nada le vale alegar en este estadio de los procesos, que el contrato de obra determinada para la cual fue contratado el trabajador, concluyó, porque su propia conducta tendiente a desconocer las resoluciones administrativas y judiciales y por ende, los derechos y garantías de éste, impidieron que fuese reincorporado a su trabajo oportunamente y recibiera el pago inmediato de sus salarios caídos; por lo que cada obstáculo que opongan sus abogados patrocinantes, solo le perjudicara patrimonialmente; y así se establece.
En consecuencia, en fuerza de las anteriores razones de hecho y de derecho este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por el abogado Rubén Villavicencio Navarro como representante de CONSTRUCTORES ELECTRICOS e INDUSTRIALES C.A.; y así se decide.
III
En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado Rubén Villavicencio Navarro, en su carácter de apoderado de la sociedad CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A., contra el auto dictado el 16 de junio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ordenó el reenganche del ciudadano JOSÉ GUILLERMO FARIA a sus labores habituales de trabajo o en otra labor parecida dentro de la empresa demandada y a pagarle los salarios caídos.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de todo ese proceso de ejecución y ordenar al Tribunal de la causa que pase copia certificada de la sentencia del mandamiento de amparo para que la propia administración laboral, de cumplimiento a la misma; y se advierte a la sociedad querellada que debe abstenerse de toda conducta desarrollada por ella, tendiente a establecer limitaciones al trabajador en su actividad como obrero petrolero, a impedir el acceso o transito de éste dentro y fuera del lugar donde presta su labor y abstenerse de realizar actividades que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales, y a cumplir voluntariamente con el reenganche y el pago de los salarios caídos que legítimamente le corresponden al trabajador; y le observa que de nada le vale alegar en este estadio de los procesos, que el contrato de obra determinada para la cual fue contratado el trabajador, concluyó, porque su propia conducta tendiente a desconocer las resoluciones administrativas y judiciales y por ende los derechos y garantías del trabajador impidieron que éste fuese reincorporado a su trabajo oportunamente y recibiera el pago inmediato de sus salarios caídos; por lo que cada obstáculo que opongan sus abogados patrocinantes, solo le perjudicara patrimonialmente.
Dada a la decisión dictada no se imponen costas procesales.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Bajese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a los nueve (09) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ.
ABG. MARCOS ROJAS GARCIA.
LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha ____________ a la hora de _____________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
Abg. NEYDU MUJICA.

MRG/NM/yelixa.-
Exp. Nº. 3588.
Sentencia N° 144. S-09-09-2004