REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº 3625.
I
Visto el Recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado Emilio Jiménez en su carácter de apoderado de LIRIS CUAURO DE LUGO contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial el día 26 de agosto de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia promovida por la recurrente con ocasión del juicio que por cumplimiento de contrato ejerciera en su contra la ciudadana YOMART BLANCO CASTILLO asistida por el abogado Alberto Castillo Hernández, este Tribunal para decidir observa:

II
Con ocasión de la referida demanda la ciudadana YOMART BLANCO CASTILLO pretende que la ciudadana LIRIS CUAURO MORALES sea condenada a cumplir con la oferta de venta sobre una parcela de terreno situada en Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, Urbanización Cacique Bacoa, distinguida con el N° 13, con una superficie de 198 metros con 38 centímetros cuadrados y un porcentaje del 5,5% y alinderada así: NORTE: que es su frente, con futura calle que se denominará N° 2; SUR: Parcela N° 3; ESTE: Parcela N° 2 y OESTE: Parcela N° 14, según documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda de este Estado, bajo el N° 21, Protocolo primero, Tomo II, primer Trimestre del año 2002; y según documento de venta inscrito ante la misma oficina bajo el N° 4, Protocolo primero, Tomo 10, tercer trimestre del año 2003; demanda que estimó en un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,oo); lo cual originó que la demandada luego de citada, en la oportunidad de la contestación de la demanda en lugar de contestarla opuso la cuestión previa de incompetencia por el valor estimado de la demanda señalando que la misma demandada había consignado la notificación del avalúo hecha por la Oficina de Catastro de la Municipalidad local donde constaba que el valor de ésta era de siete millones setecientos treinta y cuatro mil novecientos treinta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 7.734.937, 90) . Por su parte el Tribunal de la causa declaró sin lugar dicha cuestión previa al considerar que si bien la demanda había sido estimada en un millón trescientos mil bolívares (Bs.1.300.000,oo), el documento fundamental de la demanda expresa la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,oo), que coinciden con lo narrado en la demanda y que era esta cantidad expresada en dicho libelo la que determinaba la competencia a la hora de admitir la demanda y no la mera notificación del avalúo catastral, que era un elemento probatorio apreciable en la definitiva.
Al respecto este Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la cuantía expresada por la demandante en el escrito de la demanda es la que determina la competencia del Tribunal que ha de conocer en juicio al momento de la cuantía tal como lo establecen los artículos 29, 30 y 38 del Código de Procedimiento Civil; por lo que si la demandada consideró que este valor estimado era inferior al valor real de la parcela objeto del contrato cuyo cumplimiento se pide, con arreglo a la última de las normas citadas debió rechazar tal estimación en el acto de la contestación de la demanda y el Juez en capitulo previo en la sentencia de fondo y con fundamento a las pruebas aportadas deberá pronunciarse sobre esta impugnación; de modo que, la recurrente mal podía impugnar la competencia del Tribunal de la causa por el valor de la demanda, a través de, la cuestión previa N° 1, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, pues el artículo 38 eiusdem indica cual es la defensa a ejercer ; y así se decide.
III
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
UNICO: Sin lugar el Recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado Emilio Jiménez en su carácter de apoderado de LIRIS CUAURO DE LUGO contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial el día 26 de agosto de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia promovida por la recurrente con ocasión del juicio que por cumplimiento de contrato ejerciera en su contra la ciudadana YOMART BLANCO CASTILLO asistida por el abogado Alberto Castillo Hernández, decisión que se ratifica.
Se condena en costas a la parte recurrente.
Bajese el expediente en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. MARCOS ROJAS GARCIA.
LA SECRETARIA
Abg. NEYDU MUJICA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha ____________ a la hora de ______________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
Abg. NEYDU MUJICA
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
Sentencia: Nº 146-S-09-09-04.
MRG/NM/YELIXA.
Exp. Nº 3625-