REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. CORO, 17 DIAS EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2004.
Años: 192 y 144


EXPEDIENTE: Nro. 13.210-2003.

DEMANDANTES: EVA TERESA ACOSTA RODRIGUEZ, ALBERTO RAMON ROMERO SANGRONIS, DEYANIRA KARI ROJAS SANCHEZ, EMILIO OBERTO y OMAR RAFAEL TORRES, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.923.365, 7.492.992, 12.489.810, 5.298.498 y 11.250.922, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: OSCAR SIERRA DORANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.185.

DEMANDADO: EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.



Se inicio el presente juicio por demanda que interpusieron los ciudadanos EVA TERESA ACOSTA RODRIGUEZ, ALBERTO RAMON ROMERO SANGRONIS, DEYANIRA KARI ROJAS SANCHEZ, EMILIO OBERTO y OMAR RAFAEL TORRES, contra el ESTADO Falcon como patrono, alegando en su demanda que: “Que trabajaron para el Servicio de Emergencia Regional adscrito a la Secretaría de Salud, organismo dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Falcón, hasta el 13 de Agosto de 2001, cuando de manera intempestiva el Director de la Secretaría de Salud del Gobernador del Estado Falcón, les notificó el término del contrato, es decir, el término de la relación laboral se dio por extinguido, pero con el agravante de que sus Prestaciones Sociales, no fueron canceladas de manera inmediata, por el contrario, el Ejecutivo del Estado Falcón, les hizo efectivo parte de sus Prestaciones en el año 2003, fecha en la cual ha sido un calvario para que les sean canceladas la diferencia de Prestaciones Sociales que les adeudan, razón por la cual es por lo que demandan la Diferencia de Prestaciones Sociales al Ejecutivo Regional del Estado Falcón, para que cancele o en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal a pagar los siguientes conceptos laborales a cada uno de ellos y discriminados de la siguiente
Manera:


ACOSTA RODRIGUEZ EVA TERESA Bs. 11.912.444,82
ROMERO SANGRONIS ALBERTO R. Bs. 45.116.735,81
DEYANIRA ROJAS Bs. 11.298.413,63
OBERTO MIRALLA EMILIO C. Bs. 34.610.830,54
TORRES TOYO OMAR RAFAEL Bs. 12.677.385,54
HONORARIOS PROFESIONALES Bs. 31.295.219,00

Se Cito a la procuraduría General del Estado Falcon, y se notifico al Gobernador del Estado Falcon, se le concedió un lapso de 90 días, mas el termino de 3 días para contestar la demanda que de acuerdo a las actas del proceso la ultima de las notificaciones se consigno el día 26 de marzo del 2004, en la que la Secretaria del Despacho certificó mediante nota haber colocado el cartel a que se refiere la Ley en la sede de la Procuraduría, los 90 días vencieron el día 24 de junio del 2004, y el lapso de 3 días venció el día 2 de julio del 2004, la contestación de la demanda se verificó el día 30 de junio del 2004, motivo por el cual la contestación se presento dentro del lapso.
En la contestación de la demanda el representante del patrono expuso:
“Me opongo, rechazo y niego que mi representada deba pagarles a los ciudadanos demandantes, los conceptos de diferencias de pago de prestaciones sociales, o cantidades de dinero en la Temeraria demanda introducida en contra de mi representada. Rechazó igualmente los conceptos esgrimidos en la experticia laboral, impugno los cálculos de la experticia laboral realizada por el experto FRANKLIN MENDOZA, ya que esta no toma en cuenta que la indexación deben calcularse una vez cumplido los casos de las litispendencia, finalmente que se viola el derecho a la defensa de su representada porque el numero de trabajadores es superior a 3 y de acuerdo con el criterio del Tribunal Supremo no debe exceder de tal numero”.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promueve y ratifica los instrumentos que fueron acompañados en el libelo de la demanda y que no fueron tachados ni mucho menos impugnados por la demandada.
promovieron y ratificaron los montos de sus prestaciones sociales, calculadas por el Licenciado Franklin Mendoza, el cual no fue impugnado, ni tachado y adquieren pleno valor probatorio, el tribunal solo le da un valor de punto de referencia mas no le atribuye ningún valor probatorio.
solicitaron la confesión ficta de la demandada, toda vez que no comparecieron en el lapso de tres (03) días que le concedió el Tribunal, el cual era el 09 de Abril de 2004 y en consecuencia transcurrieron los noventa día (90) mas los tres días de despacho para el acto de Contestación de la demanda, tal pedimento de confesión ficta es improcedente toda vez que de acuerdo a los cálculos la demanda se contesto dentro del lapso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió ni evacuo pruebas.
En fecha 10 de junio de 2004, la parte actora consigno escrito de Informes.
En fecha 18 de Junio de 2004, compareció el apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Falcón donde expone: “Que en fecha 25 de Marzo de 2004, se notificó al Gobernador del Estado Falcón, para que tuviera conocimiento de la presente demanda, ahora bien el decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en su artículo 94, las actuaciones de los funcionarios judiciales, de tal manera que en este caso es necesario suspender por (90) días para que tenga lugar la Contestación de la demanda, normativa esta que en este juicio no se cumplió”, por lo tanto solicita se reponga la causa a su estado legal y se ordene realizar el cómputo de los días transcurridos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones de las partes, el Tribunal observa que existe una litis consorcio activa, con un patrono y que la controversia ha quedado planteada asi: un grupo de trabajadores exige el pago de una diferencia de prestaciones sociales y el patrono niega adeudar tales cantidades, asi las cosas este Tribunal pasa a decidir dentro de los siguientes términos: En la contestación de la demanda la parte demandada no desconoció la relación laboral simplemente rechazó adeudar a los trabajadores las cantidades por ellos reclamadas, motivo por el cual se da por aceptada dicha relación entre el patrono y los trabajadores reclamantes y asi se decide. Establecida la relación laboral y partiendo de este punto, el Tribunal también observa que en el acto de la contestación el representante de la parte Patronal rechazo los montos propuestos por la parte demandante, mas sin embargo, no señala cuales fueron las cantidades que como patrono canceló a los trabajadores, ni demostró que las cantidades alegadas por los trabajadores no se corresponden con lo que la Ley ha establecido. Por todo lo anterior y en ejercicio de la aplicación del Principio in dubio pro operario, es decir, frente a las dudas que pudieran existir respecto a la condición de los trabajadores, y los aspectos relacionados con los montos percibidos por estos por concepto de indemnización al termino de su relación laboral, este tribunal considera que debe tomar en consideración la existencia de la relación laboral no cuestionada por el patrono, y la presunción a favor de los trabajadores que los montos indicados en la demanda fueron los que percibieron por concepto de indemnización, y que a la luz de los conceptos discriminados anteriormente el monto pagado fue insuficiente, toda vez que de acuerdo al salario percibido como es la cantidad de EVA TERESA ACOSTA: 17. 709,80; ALBERTO RAMON ROMERO SANGRONIS, 23.906, 80; ROJAS DEYANIRA, 17. 709,80; OBERTO MIRALLA EMILIO CELESTINO, 19.303, 78, TORRES TOYO OMAR RAFAEL, 17. 700, oo, multiplicado por el numero de días que corresponde a cada trabajador como se indico ut supra, el monto que arrojaría es por supuesto superior al que declaran haber percibido. De igual manera, con respecto de la indexación el tribunal, de acuerdo con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia establece que la indexación procede y debe pagarse, en este caso, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el total y definitivo pago de la deuda, asi como también, procede la indexación de lo que el patrono debe pagar, y de lo que le había entregado al mismo. Ahora bien, se pasa a analizar el libelo y se concluye que los trabajadores afirman en el libelo haber recibido como anticipo las siguientes cantidades: EVA TERESA ACOSTA: 389.230, 51; ALBERTO RAMON ROMERO SANGRONIS, 525.420,70, ROJAS DEYANIRA, 389.230, 51, OBERTO MIRALLA EMILIO CELESTINO, 290. 000, oo, TORRES TOYO OMAR RAFAEL, 90.000, oo Bs., De igual forma que los trabajadores comenzaron a prestar sus servicios con fecha: el trabajador EVA TERESA ACOSTA, comenzó a prestar sus servicios el 01 de Noviembre de 2000, egresando el 13 de Agosto de 2001. ALBERTO RAMON ROMERO SANGRONIS, comenzó a prestar sus servicios el 01 de Enero de 1.999, egresando el 13 de Agosto de 2001. ROJAS DEYANIRA, comenzó a prestar sus servicios el 11 de Septiembre de 2000, egresando el 13 de Agosto de 2001, OBERTO MIRALLA EMILIO CELESTINO, comenzó a prestar sus servicios el 01 de Febrero de 1.999, egresando el 13 de Agosto de 2001, TORRES TOYO OMAR RAFAEL, comenzó a prestar sus servicios el 01 de Julio de 2000, egresando el 13 de Agosto de 2001.
Se concluye en consecuencia que: entre los ciudadanos EVA TERESA ACOSTA: ALBERTO RAMON ROMERO SANGRONIS, ROJAS DEYANIRA , OBERTO MIRALLA EMILIO CELESTINO, TORRES TOYO OMAR RAFAEL y el Estado Falcon existió una relación laboral, que como quiera que el patrono cancelo una cantidad de dinero como adelanto de prestaciones, se hace necesario establecer que de acuerdo a conceptos e indemnizaciones que corresponden a los trabajadores, cada trabajador tiene derecho a 60 días por cada año o por fracción superior a 6 meses, mas 45 días de preaviso, 120 días de utilidades por año, las utilidades fraccionadas (porcentaje de acuerdo con el tiempo de cada uno), Bono Vacacional 60 días por año, Vacaciones 30 días, vacaciones fraccionadas (porcentaje de acuerdo con el tiempo de cada uno). A esto se debe añadir que el despido no se fundamento en causal alguna de las establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual debe ser considerado el despido como injustificado y asi se decide. A tal efecto, para determinar el monto de las indemnizaciones se debe acordar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el articulo 249 del CPC, en cuyo caso el monto a indemnizar será conforme a los conceptos esgrimidos anteriormente, para cada trabajador, igualmente, se debe establecer en dicha experticia la correspondiente indexación laboral, desde la fecha en que termino la relación laboral, y hasta la fecha en que se dictó sentencia, incluyendo en dicha indemnización las cantidades pagadas por el patrono como adelanto de prestaciones y asi se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos EVA TERESA ACOSTA: ALBERTO RAMON ROMERO SANGRONIS; ROJAS DEYANIRA, OBERTO MIRALLA EMILIO CELESTINO, TORRES TOYO OMAR RAFAEL, contra el Estado Falcon y en consecuencia, se condena al pago de las cantidades de dinero que determine la experticia complementaria de este fallo de conformidad con el articulo 249 del CPC, mediante un único perito, de acuerdo con los siguientes conceptos : 1.- SALARIO de cada trabajador: EVA TERESA ACOSTA: salario: 17.709,80; ALBERTO RAMON ROMERO SANGRONIS, salario: 23.906, 80; ROJAS DEYANIRA, salario: 17. 709,80; OBERTO MIRALLA EMILIO CELESTINO, salario: 19.303, 78, TORRES TOYO OMAR RAFAEL, salario: 17. 700, oo, 2.- CONCEPTOS A INDEMNIZAR: 60 días por año o fracción superior a 6 meses, 45 días de preaviso, 120 días de utilidades por año, las utilidades fraccionadas (porcentaje de acuerdo con el tiempo de cada uno), Bono Vacacional 60 días por año, Vacaciones 30 días, vacaciones fraccionadas (porcentaje de acuerdo con el tiempo de cada uno). El número de días calculados a cada trabajador deberá multiplicarse por el doble por cuanto el despido se considera injustificado. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas por ser la parte demandada un Estado.
Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 17 días de septiembre de 2004.-
EL JUEZ

ABOG. ANTONIO LILO VIDAL LA SECRETARIA

ABOG. ENEIDA TORRES DE CABRERA
Nota: se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. , se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste Coro fecha ut-supra.-
LA SECRETARIA
ABOG. ENEIDA TORRES