REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. CORO, 2 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO.
Años. 192 y 144
EXPEDIENTE Nro. 13.021-2003
DEMANDANTE: FRANCYS PALENCIA DE BEIER, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.801.982, representante de su menor hijo NATANIEL DAVID BEIER PALENCIA, en su carácter de Único y Universal Heredero del de cujus NATAN BEIER NAVARRO.
ABOGADO ASISTENTE: ANA CAROLINA BREA DE COVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.252.
DEMANDADO: EMPRESA MARKEDIS SERVICES 2000 C.A.
APODERADOS JUDICIALES: BELKYS NAHIR HERNANDEZ y MAIRA DICKSON URDANETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.334 y 90.110.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS
Se inicio el presente juicio por demanda intentada por la ciudadana FRANCYS PALENCIA DE BEIER, contra la firma mercantil EMPRESA MARKEDIS SERVICES 2000 C.A. en la cual alego que: “Desde el 01 de Marzo de 1.998, su causante comenzó a laborar en la Empresa Markedis Services 2000 C.A., anteriormente denominada Multiservicios Markedis C.A., con domicilio en Barquisimeto Estado Lara, y presto servicios a nivel nacional para la empresa IBM., en el área de mantenimiento de sistemas informáticos de Instituciones Bancarias, Petroleras, Educativas y otras, desempeñándose como representante técnico en todo el Estado Falcón, cargo este que ejerció de manera efectiva hasta el 06 de Septiembre de 2001, fecha en la cual le fue diagnosticado médicamente de LEUCEMIA LINFOBLASTICA AGUDA, razón por la cual fue dado de reposo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su primer momento por el lapso de un mes (01), luego prorrogado por treinta días (30) mas hasta así hasta el 30 de Diciembre de 2002, fecha en la cual fue incapacitado por el lapso de tres años (03), pero es el caso que para la fecha en el demandante acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para ser tratado, exigió al patrono el correspondiente carnet de identificación, obteniendo para aquel entonces como respuesta que la empresa no tenía inscrito a ninguno de sus trabajadores en dicha institución, pero en vista de su situación procederían de inmediato a su inscripción, siendo que dicha inscripción se hizo efectiva el día 04 de Octubre de 2001, tal como se observa en el anexo marcado “H”, del cual también se evidencia que la fecha de ingreso es distinta la verdadera, de tal irregularidad el patrono tuvo que asumir su obligación de cancelar la indemnización diaria correspondiente a partir de esa fecha, la cual fue calculada sobre el cien por ciento del salario percibido por el Trabajador, es decir Diez mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 10.666.66) diarios a razón de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,oo) mensuales, por cuanto debido a su omisión irresponsable, tal obligación no podía ser exigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que al omitir la inscripción del trabajador, el patrono le corresponde de manera exclusiva asumir la responsabilidad que ello conlleva.
Ante esta situación el patrono en un principio cumplió con la obligación, retrazándose en el mes de Julio y Agosto de 2002, por que se reclamó ante la Sala de reclamos de la Inspectoria del Trabajo de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, sin embargo, a pesar de su citación, no acude, igualmente la empresa asumió de costear los gastos generados por concepto de medicamentos en virtud de reconocer la falta cometida al omitir su inscripción en el Seguro Social, sin embargo se le ha remitidos en varias oportunidades las facturas de medicamentos sin responder a las mismas. Situación esta que agravó la ya difícil situación del causante, razones por las cuales demandan a la empresa por los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD DEL 1-3-98 Bs. 55.351,85
ANTIGÜEDAD DEL 1-8-98 AL 1-7-99 Bs. 379.493,33
ANTIGÜEDAD DEL 1-7-99 AL 1-7-00 Bs. 512.512,oo
ANTIGÜEDAD DEL 1-7-00 AL 1-7-01 Bs. 635.712,oo
ANTIGÜEDAD DEL 1-7-01 AL 1-7-02 Bs. 932.237,04
UTILIDADES FRACCIONADAS 2001 Bs. 426.666,67
BONO VACACIONAL 2000 Bs. 106,166,67
VACACIONES 2000 Bs. 341.333,33
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2001 Bs. 58.666,67
VACACIONES FRACCIONADAS 2001 Bs. 160.000,oo
INDEMNIZACION DE DESPIDO PRIMERA PARTE ART. 125 L.O.T Bs.1.280.000,oo
PREAVISO SEGUNDA PARTE ART. 125 L.O.T. Bs. 640.000,oo
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 5.528.639,56
GASTOS MEDICOS Bs. 1.771.410,08
TOTAL Bs. 7.300.049,64
En fecha 16 de Diciembre de 2003, la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda opuso cuestiones previas, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la del ordinal 6to del mismo artículo, es decir, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 Ejusdem, la parte demanda da contestación a la demanda de siguiente manera: “Oponen cuestiones previas previstas en el articulo 346 ord 6, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los extremos del 340 ord. 9 del CPC, es decir, el domicilio de la demandada.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos EVA TERESA ACOSTA: ALBERTO RAMON ROMERO SANGRONIS; ROJAS DEYANIRA, OBERTO MIRALLA EMILIO CELESTINO, TORRES TOYO OMAR RAFAEL, contra el Estado Falcon y en consecuencia, se condena al pago de las cantidades de dinero que determine la experticia complementaria de este fallo de conformidad con el articulo 249 del CPC, mediante un único perito, de acuerdo con los siguientes conceptos : 1.- SALARIO de cada trabajador: EVA TERESA ACOSTA: salario: 17.709,80; ALBERTO RAMON ROMERO SANGRONIS, salario: 23.906, 80; ROJAS DEYANIRA, salario: 17. 709,80; OBERTO MIRALLA EMILIO CELESTINO, salario: 19.303, 78, TORRES TOYO OMAR RAFAEL, salario: 17. 700, oo, 2.- CONCEPTOS A INDEMNIZAR: 60 días por año o fracción superior a 6 meses, 45 días de preaviso, 120 días de utilidades por año, las utilidades fraccionadas (porcentaje de acuerdo con el tiempo de cada uno), Bono Vacacional 60 días por año, Vacaciones 30 días, vacaciones fraccionadas (porcentaje de acuerdo con el tiempo de cada uno). El número de días calculados a cada trabajador deberá multiplicarse por el doble por cuanto el despido se considera injustificado. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas por ser la parte demandada un Estado.
Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 17 días de septiembre de 2004.-
EL JUEZ
ABOG. ANTONIO LILO VIDAL LA SECRETARIA
ABOG. ENEIDA TORRES DE CABRERA
Nota: se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. Conste Coro fecha ut-supra.-
LA SECRETARIA
ABOG. ENEIDA TORRES
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