REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. CORO, 28 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO
Años: 193 y 145

EXPEDIENTE Nro. 13.431-2004

SOLICITANTE: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA COSNTRUCCION CONEXOS O SIMILARES. SUTICEF.
ABOGADO ASISTENTE ANTONIO J ORTIZ NAVARRO
QUERELLADO: Empresa GTME de Venezuela.
ABOGADO ASISTENTE FREDY RODRIGUEZ
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Se inicio el presente juicio de amparo con motivo de la solicitud interpuesta por los ciudadanos ALEXIS QUINTERO BLANCO, en representación de l sindicato SUTICEF, contra la empresa GTME DE VENEZUELA, en la cual alegan:
“Acudimos a esta instancia constitucional, en agravio contra el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción Conexos y Similares del Estado Falcón (SUTICEF), el cual se le ha causado perjuicio en el ejercicio de la libertad sindical por parte de la Empresa GTME DE Venezuela C.A., esta violación tiene origen en la reclamación para el cumplimiento de la convención colectiva de las cláusulas relativas a la contratación las cuales son: Que la empresa no reconocía a la representación sindical (SUTICEF) y reconoció a otra empresa, esto configura una discriminación por parte de la empresa, de reconocer un sindicato no firmante de la convención colectiva y rechazar uno que si, esto se refiere a que el sindicato tiene un porcentaje del (75 por ciento) de los trabajadores inscritos para realizar las labores. Esta conducta es antisindical, violatoria de la norma prevista en el artículo 21 de la Constitución Nacional. Por esta razón acude a demandar la restitución y la aplicación de las cláusulas de la convención colectiva.”

Asi mismo durante la audiencia la parte actora alego en la replica:

“Ante la pretendida representación que ejerce la parte querellada, según el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, su comparecencia a este acto, es irrita, es nula, no se puede convalidar la asistencia de este abogado, por lo cual solicita se le condene inasistente, no obstante, me voy a permitir explicar lo dicho por los supuestos representantes en los términos siguientes. La empresa GTME de Venezuela, no puede contratar con un sindicato una convención colectiva que ya fue suscrita, por otra parte, se afirma que no discrimina, ni un abogado contrata y se excluye al sindicato, por otro lado el Inspector del Trabajo , es incompetente para conocer del presente caso, no existe ninguna legislación al respecto, en cuanto a la entrega de una tarjeta de representación personal y luego cuando le correspondió tomar la palabra tuvo que solicitar la tarjeta al impuesto, pues no se acordaba del nombre de la organización”.


Por otra parte, se hizo presente el ciudadano Vidal Enrique Izaguirre, titular de la cédula de identidad Nro. 3.203.270, en representación de la empresa GTME de Venezuela C.A., quién presenta poder que le fuera otorgado por el ciudadano Yves Muñoz Marcos.81.673.309, constante de tres folios útiles (03), debidamente asistido del abogado Freddy Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.337, en representación judicial de la empresa demandada y alegó:
“ El presente Amparo es improcedente por los siguientes alegatos, el amparo se fundamenta en la violación del artículo 21 de la Constitución Nacional, es decir la empresa no discrimina de una o de otra, este asunto es de competencia entre sindicatos, no puede arrimarse por acción de amparo, ya que este asunto puede ventilarse en el área administrativa. La empresa que represento no ha violentado los derechos del sindicato (SUTICEF) y menos tiene inherencia en el asunto aquí planteado. Igualmente no puede dictarse ninguna medida contra mi representada. La empresa GTME de Venezuela no conoce la existencia del Sindicato (SUTICEF) La empresa no ha incurrido en ninguna violación a la Constitución, solo ha contratado con un sindicato, no como un capricho sino por haber llenado los requisitos legales. La solicitud de Amparo es improcedente y respetuosamente solicito al Tribunal lo declare.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como consideración previa a este caso el tribunal pasa a analizar el pedimento del solicitante acerca del ejercicio de la representación con poder del ciudadano VIDAL ENRRIQUE IZAGUIRRE en los siguientes términos: Establece el artículo 166 del CPC que:
“solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”

Ahora bien, la norma transcrita tiene por finalidad proscribir el ejercicio ilegal de la profesión de abogado por parte de ciudadanos que no hayan alcanzado el titulo universitario a que se refiere la Ley de Abogados, sin embargo, la situación aquí planteada esta relacionada no con el ejercicio de un poder para representar a alguien como abogado en un juicio, sino a representar una persona juridica como parte, actor o demandado, pues para ello -la representación judicial- el ciudadano VIDAL IZAGUIRRE se hizo asistir el de abogado, dentro del ejercicio del derecho a la defensa y es perfectamente valido si tomamos en cuenta que la prohibición de la norma en comento va dirigida al ejercicio de un poder en juicio como abogado a quien no lo es y en caso de producirse este ejercicio ilegal seria inaceptable, mas no asi cuando el poder tiene por objeto la representación de una persona como parte, sin tocar lo concerniente a la interpretación de las normas y la formulación de alegatos propios del ejercicio de la profesión de Abogado, es mas aun, el Código de Procedimiento Civil, permite en el articulo 168 la representación sin poder del heredero y deja ver claramente que una persona puede presentarse como actor, es decir, como parte a representar a otro, siendo que en el presente caso la representación de la parte demandada se perfeccionó con la presencia del abogado FREDY RODRIGUEZ, quien inclusive se puede presentar en el juicio, conforme a la mencionada disposición único aparte, sin poder a representar a la parte demandada y contestar al misma tal y como aquí se realizo. El sentido y propósito de esta norma y la figura de la representación sin poder lo encontramos en que es el estado quien ha permitido esta extensión de la representación para impedir que por obstáculos legales una persona pueda quedar confesa en un juicio.
Habiendo quedado resuelta la representación judicial de la empresa el tribunal pasa a analizar los hechos de la siguiente manera: La controversia ha quedado planteada en los siguientes términos: El sindicato SUTICEF alega que: la empresa no reconoce a la representación sindical (SUTICEF) pero si reconoció a otro sindicato, que esto configura una discriminación por parte de la empresa, de reconocer un sindicato no firmante de la convención colectiva y rechazar uno que si, violándose el articulo 21 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, y, por su parte la empresa accionada alego que: El presente Amparo es improcedente por los siguientes alegatos, el amparo se fundamenta en la violación del artículo 21 de la Constitución Nacional, es decir la empresa no discrimina de una o de otra, este asunto es de competencia entre sindicatos, no puede tramitarse por la acción de amparo, ya que este asunto puede ventilarse en el área administrativa.
El Tribunal para decidir observa: el artículo 21 de la Constitución Nacional establece que :

“todas las personas son iguales ante la Ley, y en consecuencia,

1.- No se permiten discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social, o aquellas que en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”.

Como es ya criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de esta Instancia, la accion de amparo procede cuando una conducta u omisión propiciada por una persona natural o juridica amenace un derecho constitucional, o, su ejecución implique la violación de una norma constitucional. Ahora bien, del análisis de los hechos narrados, es menester subsumir estos a la luz de la disposición Constitucional invocada como violada, vale decir, como encuadran estos en la norma constitucional cuya protección se invoca. Asi el Tribunal observa: Esta suficientemente claro que frente a la Constitución Nacional toda persona es igual, no se reconocen títulos nobiliarios y el trato solo se permite de UD. Asi por ejemplo: Una discriminación basada en el sexo consiste en que no se permita el trabajo de mujeres por el simple hecho de que al salir embarazada esta necesita un lapso pre y post natal, una discriminación basada en la raza seria que no se permitiera trabajar a una persona por el hecho de ser asiático, o afraoamericano, y con respecto a la condición social, esta seria en no permitir a una persona el acceso a un derecho porque esta sea de escasos o muchos recursos económicos. Una discriminación consiste en una selección entre unos y otros, pero esta debe ser entendida dentro de los parámetros de la Ley, es decir, que todos lo que concurran a la selección tengan el derecho a acceder en igual proporción al derecho, asi por ejemplo no existe discriminación cuando se hace u concurso para seleccionar un personal, o se hace una contratación de personal de acuerdo con una entrevista y se van descartando a los trabajadores de acuerdo con sus habilidades, pues el derecho en este caso es proporcional, nadie esta obligado a contratar una persona para un trabajo determinado, si la persona no reúne los requisitos para ello, pues existe en primer lugar la libertad de trabajo o de contratación, y en segundo lugar, que para desempeñarse en un trabajo se necesitan conocimientos y pericias propias del mismo. La discriminación en consecuencia constituiría una condición inherente a un elemento ajeno, externo, del sujeto. En los hechos narrados a la luz de la propia norma no se configura discriminación al escoger entre varios sindicatos uno, pues al hacerlo no se esta desconociendo a los sindicatos con los que no se contrato, por el contrario la norma invocada inserta dentro de la Convención colectiva como fundamento de la discriminación que establece la obligatoriedad de contratar solo con determinados sindicatos si constituiría una discriminación, pues la libertad para contratar sera del patrono, en este caso la empresa quien tendrá finalmente la responsabilidad de llevar a cabos los trabajos de la obra, quien finalmente asumirá las responsabilidades en caso de un incumplimiento de contrato, y por esta razón, la norma de la convención colectiva, acta que sirve de preámbulo a la misma, contenida en la cláusula 43 de la misma, que establece que: “solo los sindicatos que son suscriptores de la misma tienen exclusiva administración” y por ello pueden contratar y gozar de los derechos inherentes a la actividad sindical es discriminatoria y coloca al margen a los trabajadores que de una u otra forma ejercen un derecho, sean individuales o colectivos, y en consecuencia, debe ser desaplicada ya que su ejecución implicaría restringir la voluntad de las partes contratantes como en el presente caso, por lo que es concluyente que la empresa al contratar beneficios para los trabajadores con un sindicato o los trabajadores mismos, en los términos como se ha planteado, no esta incurriendo en discriminación y asi se decide.
Con relación al alegato que esta contratación, en los términos como ha quedado planteada, constituye una inherencia en los asuntos del sindicato, o, una conducta antisindical, este Juzgador es del criterio siguiente, de acuerdo con lo antes expuesto, una inherencia en los asuntos internos de un sindicato es una conducta explicita como podría ser por ejemplo: intervenir a favor de un candidato en la oportunidad de la elección de los representantes del mismo, no asi en la contratación de trabajadores para ejecutar una obra, pues como ha quedado plasmado, lo que se ventila en este asunto es el ejercicio del principio de la libertad de contratación que mal pudiera considerarse como una discriminación, ya que de ser al contrario, semejante la aplicación extensiva de esta cláusula suprimiría la voluntad de las partes en la contratación y asi se decide, motivo por el cual la accion de amparo debe ser declarada improcedente y asi se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Improcedente el recurso de amparo presentado por el sindicato SUTICEF representado por el ciudadano ALEXIS QUINTERO BLANCO y el ciudadano Abogado ANTONIO J. ORTIZ NAVARRO, en su carácter de Secretario General y abogado, contra la decisión de la empresa GTME de Venezuela de contratar con el Sindicato Regional Bolivariano.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 28 días del mes de septiembre de 2004.-

EL JUEZ,
ABOG. ANTONIO JOSE LILO VIDAL


LA SECRETARIA,
ABOG. ENEIDA TORRES

Nota: La anterior decisión se dictó y publico en su fecha siendo la hora de las11:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. ENEIDA TORRES