REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. CORO, 06 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO
Años: 193 y 145

EXPEDIENTE Nro. 13.435-2004

SOLICITANTE: NUMA JOSE MIRANDA, Apoderado judicial de la ciudadana LIDGIA COROMOTO SIVOLI CHIRINOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.475.568.

QUERELLADO: ZENAIDA MORA DE LOPEZ, en su condición de Juez del Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Se inicio el presente proceso por solicitud de amparo constitucional presentada por el ABOG. NUMA MIRANDA contra las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Municipio Miranda del Estado Falcon a cargo de la Juez ABOG ZENAIDA MORA, por la presunta violación de las garantias constitucionales al no inhibirse de seguir conociendo de la causa. En su solicitud el Querellante planteo:
“que la accion de amparo aquí ejercida es contra la violación de las garantias constitucionales establecidas en los artículos 26 ,49 Ord. 3 y 4, que establece la justicia imparcial y la garantía del Juez Natural, contra las decisiones del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón según señala que la Juez emitió opinión en cuanto a los informes de los peritos Franklin Mendoza y Lesbia Medina, ya que había desechado previamente dicho informe por excesivo. Alega el solicitante que el hecho es que la Dra. Zenaida Mora estaba inhabilitada para seguir conociendo dicha causa por haber emitido opinión sobre lo que debería de decidir en dicha causa y que por haber emitido opinión ha debido inhibirse en todas las actuaciones posteriores. Por esta razón, solicito se dejen sin efecto todas estas actuaciones, y se ordene a la Ciudadana Juez desprenderse del expediente”.
En la audiencia Constitucional celebrada 01 de Septiembre de 2004, siendo las (10:00 a.m.), se hizo presente el ciudadano NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana LIGDIA COROMOTO SIVOLI CHIRINOS, la presuntas parte agraviante, la Abogada ZENAIDA MORA DE LOPEZ, no compareció, así como tampoco hizo acto de presencia el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.- Se hizo presente la Abogada en ejercicio y de este domicilio IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, inscrita en el IPSA., bajo el Nº 29.242, y titular de la cedula de Identidad Nº V-5.722.359, en su carácter de Abogada Apoderada de la parte demandada en la causa Principal. Seguidamente en la audiencia el ABOG. NUMA MIRANDA, expuso:
“que la accion de amparo aquí ejercida es contra la violación de las garantias constitucionales establecidas en los artículos 26 ,49 Ord. 3 y 4, que establece la justicia imparcial y la garantía del Juez Natural, contra las decisiones del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón según señala que la Juez emitió opinión en cuanto a los informes de los peritos Franklin Mendoza y Lesbia Medina, ya que había desechado previamente dicho informe por excesivo. Alega el solicitante que el hecho es que la Dra. Zenaida Mora estaba inhabilitada para seguir conociendo dicha causa por haber emitido opinión sobre lo que debería de decidir en dicha causa y que por haber emitido opinión ha debido inhibirse en todas las actuaciones posteriores. Por esta razón, solicito se dejen sin efecto todas estas actuaciones, y se ordene a la Ciudadana Juez desprenderse del expediente”.
“En su oportunidad la Abog. Ivellie Figueroa, expuso:
“Lo afirmado por el Abogado Numa Miranda es falso, vale decir que el T.S.J. dejo sin efecto todas las demás actuaciones posteriores a la decisión de la juez al respecto y ordeno a la misma Juez Segundo dictar sentencia. Igualmente, es falso que no haya habido notificación, pues la causa no estaba paralizada, la causa regreso de una apelación, las partes estaban a derecho, y desde que llego la decisión del T.S.J. se ordeno agregarla al expediente, y muy posteriormente el Dr.Numa Miranda actuó mediante escritos, de los cuales consigno en este acto copia certificada, en los cuales se puede constar que apeló de la decisión, apelación que fue admitida en ambos efectos, es por lo que considero se pretende usar un recurso extraordinario de amparo como medio para alcanzar una revisión de la sentencia en lugar de apelación como medio. Igualmente, el Dr. MIRANDA, antes de que fuera dictada la decisión, mediante diligencia solicito a la Juez que se inhibiera, es decir, tuvo la oportunidad de proponer la Recusación y no lo hizo. Por todo lo anterior esta acción de amparo es temeraria y constituye un ejercicio desleal y así solicito sea declarada. Finalmente, señalo que las actuaciones de la Juez solo fueron dos (2): Acordar unas copias certificadas, y emitir el pronunciamiento ordenado por el T.S.J.- Igualmente, consigno en dicho acto, copias certificadas que se encuentran insertas en el expediente signado con el Nº 0338, que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, a fin de que sean agregadas a los autos.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La accion de amparo constitucional es por su naturaleza un mecanismo autonomo de la Constitución para asegurar su preservación, integridad y aplicación, no es una vía para la discusión de asuntos que le son propios a la jurisdicción ordinaria, y se activa en casos de infracciones en los que la situación pueda ser restituida. En el presente caso, se denuncia la violación de la Garantía constitucional del Juez Imparcial y natural, por cuanto la Juez de la causa luego de la Decisión de la Sala Constitucional respecto a la experticia complementaria conforme al articulo 249 del CPC no se inhibió, y al respecto el Tribunal observa: La Justicia imparcial, respecto a la administración de Justicia, es un precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 Ord. 3. y respecto al Juez como organo, funcionario publico y persona conforme al articulo 256 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la primera se garantiza el acceso al Justicia en toda clase de procesos, y en la segunda se prohíbe a los jueces realizar actividades político partidistas, gremiales, sindicales, o actividades privadas lucrativas o el ejercicio de otras funciones publicas, que parcialicen sus actuaciones. Por otro lado, la garantía del Juez Natural se encuentra prevista en el artículo 49 Ord. 4 de la constitución Nacional y esta referida a la vinculación existente entre la jurisdicción, la competencia, el proceso y el individuo que va a ser objeto de dicho proceso, resultando ser el Juez natural aquel a cuya jurisdicción y competencia atribuida por la Ley previamente corresponda el conocimiento de una accion. En el presente caso, los supuestos enunciados por la parte querellante, y su alegato de incompetencia subjetiva de la Juez, según él haber por emitido opinión, a la luz de lo ocurrido en el proceso en las dos ultimas actuaciones de dicho expediente, no se subsumen dentro de los supuestos de hecho de la Garantía, por cuanto la competencia subjetiva del Juez es un elemento intrínseco a la persona, que se convierte en una obligación para el Juez, y que de no haber sido observada por este, la parte tiene el derecho a través de la recusación a provocarla. Asi las cosas, si el Juez considera que no existe ningún elemento que lo haga incompetente desde el punto de vista subjetivo, no puede ser obligado a inhibirse, ni tampoco esta obligado a emitir una decisión con respecto a la petición de la inhibición, ni siquiera para el caso que se negara a inhibirse, pues el sentido lógico de la norma es prever a la parte con un recurso que opera como un derecho, es decir, para el caso concreto la parte tiene el derecho a recusarlo, y si no lo hace como en el presente caso, esta inactividad de parte no puede ser usada como pretexto para accionar contra esta decisión, a no ser que se hubiese ejercido la recusación y este no hubiere proveído. Frente a esta situación surge la pregunta ¿por que el Dr. NUMA MIRANDA no recuso a la Juez, si tuvo oportunidad de solicitarle la inhibición?, ¿será acaso que no se hizo para luego ejercer contra la juez un recurso de amparo? Lo anterior parece tener sentido si se aprecia que ya los ha intentado en varias oportunidades, siendo que tales recursos ya rayan en una recursividad estéril y contraria al ejercicio de la Justicia celere, por otro lado, que motivado a esto los jueces debemos dejar a un lado otros asuntos para conocer por la vía expedita del amparo acciones que son propias de la vía ordinaria y que pudieron ventilarse a través de los recursos ordinarios como el de apelación, poniéndose de esta forma a la administración de justicia al servicio de causas particularisimas e intereses personales, y que hasta se podría decir son caprichos personales, ¿debe la Justicia sacrificarse en esta diatriba inútil y fútil?. De un análisis imparcial de la conducta del querellante este juzgador llega a la conclusión lógica que: teniendo este la posibilidad de recusar a la Juez y no lo hizo, a pesar de tener conocimiento del asunto por haber diligenciado y presentado pedimentos en la causa, no es reprochable la conducta de la Juez que decidió sobre la experticia ya que ésta estaba obligada por mandato de la Ley a impartir Justicia y a resolver lo preceptuado por la Sala Constitucional en su decisión, sin peros, sin evasivas, siendo que la conducta en consecuencia del querellado al no recusarla, incurrió en una aceptación tacita, en un consentimiento, lo cual hace inadmisible su accion por cuanto es su propia conducta negligente la que esta dando origen a la situación que él denuncia, resultando en consecuencias su amparo inadmisible, conforme al articulo 6, Ord. De la Ley de Amparos y asi se decide. El Tribunal advierte que, a pesar de haber admitido la solicitud de amparo, en el curso de la audiencia sobrevinieron elementos probatorios que desvirtuaron los hechos sometidos a consideración en la solicitud, como fue el que el abogado Numa Miranda tuvo conocimiento de las actuaciones del Tribunal en el expediente con carácter previo, incluso que solicito la inhibición, hechos no enunciados por el solicitante en su escrito, que de haberlo hecho este Juzgo hubiese declarado en esa etapa inadmisible la presente acción de amparo, todo ello conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, y de acuerdo con las anteriores consideraciones este Instancia considera que de acuerdo a lo establecido en el C.P.C, la oportunidad procesal para proponer una recusación es antes de la sentencia, ahora bien, como quiera que la sentencia que recayó sobre el presente juicio esta definitivamente firme, y la experticia complementaria del fallo es un apéndice de la misma la Recusación planteada en la causa principal es improcedente y asi se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Inadmisible el recurso de amparo presentado por el ciudadano Abogado NUMA MIRANDA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ligia Sivoli, contra la decisión del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPÌO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON de fecha 2 de Agosto del 2004, SEGUNDO: Se condena en Costas al Solicitante del amparo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 6 días del mes de septiembre de 2004.-
EL JUEZ,
ABOG. ANTONIO JOSE LILO VIDAL


LA SECRETARIA,
ABOG. ENEIDA TORRES


Nota: La anterior decisión se dicto y publico en su fecha siendo la hora de las10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. ENEIDA TORRES