REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE N° 5300
DEMANDANTE: VILLAVICENCIO CARLOS JESUS
DEMANDADO: RICHARD JONES
MOTIVO: INTIMACION

Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta por el abogado ciudadano VILLAVICENCIO CARLOS JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.587.960, de este domicilio, intentan acción en contra del ciudadano RICHARD JONES, británico, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.718.269, de este domicilio, exponiendo que, es tenedor legitimo de instrumento cambiario que presenta en esta acción marcada con la letra “A”, por un monto de Bs. 40.000.000,oo de fecha 27 de marzo del 2002; aceptada para ser pagada en la fecha de su respectivo vencimiento el día 26 de abril de 2002, por el aceptante y principal pagador, ciudadano RICHARD JONES, británico, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-81.718.269. Que en diversas oportunidades ha procurado obtener por vía extrajudicial la cancelación de la suma que se le adeuda de plazo vencido, liquido y exigible, resultando totalmente infructuosas tales gestiones. Que de acuerdo a lo señalado en el artículo 436 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 456 ejusdem, finalmente el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Que en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos a través de los cuales se clarifica el incumplimiento de la obligación adquirida por el ciudadano RICHARD JONES, ya identificado, en su carácter de aceptante y principal pagador, para que pague o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal con todos los efectos de Ley, mediante procedimiento de intimación el cual esta consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente en el artículo 640 ya que lo que se pretende es el pago de una cantidad de dinero liquida cierta y exigible, donde el derecho que se esta alegando no se encuentra sujeto en ningún tipo de contraprestación o condición y se fundamenta la acción en los títulos cambiarios a realizar el pago de las cantidades Bs. 40.000.000,oo, monto liquido a que asciende el instrumento cambiario el cual opone a la demanda para su reconocimiento en su contenido y firma. La cantidad de Bs. 1.476.000,oo, por concepto de intereses vencidos desde la fecha de 26-4-2002 hasta la presente fecha más los intereses por vencerse, hasta la total cancelación de la deuda. La cantidad de Bs. 10.367.750,oo por concepto de costas y costos y honorarios profesionales. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 55.000.000,oo. Que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada e igualmente solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar a tenor de lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble propiedad del demandado ciudadano Richard Jones, registrado en las oficinas Subalternas de Registro de los Municipios Autónomos Falcón y Los Taques con sede en Pueblo Nuevo de fecha 24 de octubre de 1995 registrado bajo el N° 39, folios 194 al 198 del Protocolo Primero, Tomo 1 Principal, cuarto Trimestre del año 1.995 y finalmente pide que se admitida la presente demanda sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 16-1-2003, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación del ciudadano RICHARD JONES y en la misma fecha se decreto medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de Bs. 95.394.800,oo, que comprende el doble de la cantidad demandada y si el embargo recayere sobre cantidades liquidas de dinero será por el monto de Bs. 53.918.800,oo. Se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón.
En fecha 29-1-2003, recayó auto del Tribunal ordenando el desglose de la diligencia de fecha 20-1-2003, en la cual el demandante solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y el documento original del inmueble, por cuanto fue agregado a la pieza principal y sea agregado al cuaderno de medidas para proveer sobre el pedimento.

En fecha 29-1-2003, se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble y parcela de terreno distinguida con el N° 9, ubicada en la calle 2 Oeste N° 214 de la Urbanización Judibana del Municipio Los Taques del Estado Falcón, con una superficie aproximada de 155 m2, alinderada de la siguiente forma: Norte: Parcela N° 1 propiedad de la empresa Lagoven. Sur: Calle pública denominada 2 Oeste. Este: pared medianera con la casa N° 212 de la parcela N° 10. Oeste: Avenida Josefa Camejo, protocolizado bajo el N° 39 folios 194 al 198 Protocolo Primero, Tomo 1 principal, cuarto Trimestre de 1995, propiedad del ciudadano RICHARD JONES, por ante el Registro Subalterno de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón. A quien se le libró oficio participándole lo conducente.

En fecha 11-2-2003, diligencio el demandante de autos, consignando copia simple del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de que se practicará la intimación ordenada.

En fecha 19-2-2003, recayó auto del Tribunal certificando las copias consignada y agregándoselas a la boleta de intimación, librada en fecha 16-1-2003.
En fecha 26-2-2003, diligencio el Alguacil consignando la boleta de intimación con sus recaudos, por cuanto no pudo localizar al demandado.

En fecha 05-3-2003, diligencio el abogado Carlos Villavicencio, demandante en autos, solicitando se cite al demandado mediante cartel de intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12-3-2003, recayó auto del Tribunal ordenando la intimación del demandado por cartel de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Librándose el cartel que será publicado en el Diario La Mañana.

En fecha 20-1-2004, diligencio el abogado Carlos Villavicencio, consignando el cartel de intimación contra el ciudadano Richard Jones, por cuanto el referido cartel se ordeno publicarlo en el diario la Mañana y que en dicho diario las publicaciones son más onerosa que el resto de los diarios de circulación local con disposición al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la justicia en gratuita, por que consigna el cartel de intimación y solicita se le libre nuevo cartel de intimación en cualquier otro diario de circulación.

Para resolver el Tribunal observa:
UNICO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Revisadas las actas procesales se observa, que desde la fecha que se libraron los carteles de intimación (12-3-2003), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante le haya dado impulso al proceso para practicar la intimación del demandado por carteles (publicación), los cuales recibió en fecha 14-3-2003 tal como se evidencia del folio 22. Posteriormente en fecha 20 de enero de 2004, la parte actora consigna el cartel de intimación por cuanto el diario en el cual debe ser publicado el cartel es oneroso el costo de dicho cartel, con disposición del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de cumplimiento de contrato de seguro incoado por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, señala:
“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley del demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es que si el procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinados al logro de la citación, no son solamente de orden económico…”

El interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia.

Por lo tanto, desde el 12 de marzo de dos mil tres, fecha en la cual el Tribunal acordó la intimación del demandado por carteles, que aun no han sido publicado, el demandante no efectuó ninguna actuación válida para impulsar el proceso a la fase correspondiente, como lo era publicar el cartel de intimación con la disposición legal citada, por lo cual habiendo transcurrido más de un año , resulta obvio que en el presente caso operó la perención de la instancia a tenor de lo dispuesto e n el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Y el artículo 269 Ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En consecuencia, este Tribunal resuelve que dado que opero la perención de la instancia, lo procedente es su declaratoria de oficio, en conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas. Así se decide
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de INTIMACION intentada por el abogado ciudadano CARLOS JESUS VILLAVICENCIO contra el ciudadano RICHARD JONES antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se suspende la medida de embargo decretada y la prohibición de enajenar y gravar, particípese lo conducente.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veintiún días del mes de septiembre del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. Fredis Ortuñez
La Secretaria,

Abog. Tibisay Peñaranda Mena
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., se registró bajo el N° 338 del libro de sentencias. Conste.
ncdem La Secretaria,

Abog. Tibisay Peñaranda Mena