REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE N° 5113
DEMANDANTE: ALCALDIA MUNICIPIO LOS TAQUES
DEMANDADA: RIJOCA, C.A.
MOTIVO: INTIMACION

Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta por el abogado Gregorio Pérez Vargas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, actuando en nombre y representación del Municipio Los Taques Estado Falcón, intenta acción en contra de la empresa RIJOCA, C.A. sociedad inscrita en el Registro Mercantil que se llevaba por ante este Tribunal en fecha 11 de mayo de 1987, por VIA EJECUTIVA, alegando que su representada a través del Alcalde del Municipio Los Taques del Estado Falcón suscribió un convenimiento de pago según adeuda derivada del impuesto denominado Patente de Industria y Comercio con la sociedad mercantil, RIJOCA, C.A., en la cual la mencionada empresa se comprometió a cancelar al Municipio la cantidad de Bs. 6.816.077,98, pagando al momento de la firma del mismo la cantidad de Bs. 3.408.038,99, tal como consta de la factura N° FA021543 de la misma fecha y la deuda restante en dos partes iguales y consecutivas. El convenio de pago fue suscrito en fecha 18 de febrero de 2002, y en el mismo acto se emitieron y se notificaron las correspondientes planillas de liquidación. Que la contribuyente no cumplió con el convenio de pago suscrito la dirección de hacienda Municipal procedió a emitir una planilla de liquidación N° PLIA-0011-02 por conceptos de interese moratorios por un monto de Bs. 854.054.65, intereses estos que se generan ante el incumplimiento del pago adeudado y que tienen su fundamento legal en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, que establece que, la falta de pago de la obligación Tributaria dentro del plazo establecido hace surgir pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la administración tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del Tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalente a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente por cada uno de los periodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. Ahora bien la contribuyente se resiste de manera ilegal e injusta y sin ningún tipo de motivación a cancelar su obligación tributaria de carácter constitucional y legal, a pesar de los esfuerzos que se han hecho esta mantiene una actitud contumaz siendo inútiles los esfuerzos realizados en procura de obtener los pagos adeudados y a pesar de las planillas de liquidación constituyente Titulo Ejecutivo no han sido cancelados por la contribuyente. Que demanda como en efecto demanda a la empresa RIJOCA, C.A. de conformidad con los artículos 289 al 295 Capitulo II Titulo VI del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 653 al 659 del Código de Procedimiento Civil, para que pague o sea condenado por este Tribunal al pago de la cantidad de Bs. 4.262.093,65,m correspondiente a la suma de planillas de liquidación ya identificadas y consignadas y sea condenada al pago de las costa y costos, se decrete medida ejecutiva de embargo a fin de garantizar los derechos del Fisco Municipal y dada la naturaleza del titulo ejecutivo que poseen las indicadas planillas de liquidación . y finalmente pide que se admitida la presente demanda sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 20-9-2.002, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la empresa RIJOCA en la persona de su presidente ciudadano RICHARD JONES. Decreto medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de Bs. 5.540.721,73, comisionándose para la practica de la medida al Juzgado Ejecutor de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón.
Para resolver el Tribunal observa:
Revisadas las actas procesales se observa, que desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante le haya dado impulso al proceso para practicar la intimación del demandado.

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Y el artículo 269 Ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de VIA EJECUTIVA intentada por el abogado Gregorio Pérez Vargas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, actuando en nombre y representación del Municipio Los Taques Estado Falcón en contra de la empresa RIJOCA, C.A. de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Suspende la medida decretada en fecha 20-9-2002.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veintidós días del mes de septiembre del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio

Dr. Fredis Ortuñez Avila
La Secretaria,

Abog. Tibisay Peñaranda Mena
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:15 a.m., se registró bajo el N° 339 del libro de sentencias. Conste.
ncdem La Secretaria,

Abog. Tibisay Peñaranda Mena