REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 194º Y 145º


EXPEDIENTE Nº: 5.253
DEMANDANTE: RAMON ANTONIO POLANCO GARCIA
APODERADOS JUDICIALES: JOSE DELGADO, LISBETH DIAZ, ORLANDO DIAZ Y ARIANNA DIAZ.
DEMANDADAS: ROMERO MAGALY Y CHIRINOS ROSARIO.
APODERADO: JESUS MEDINA Y FRANCISCO LIMONCHY
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

En fecha 13 de mayo de 2003, el abogado FRANCISCO LIMONCHY y JESUS MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.751.118 y 9.580.166, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 53.870 y 91.211 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas ROMERO MAGALY Y CHIRINOS ROSARIO, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.683.619 y 7.494.320, respectivamente domiciliadas en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, parte demandadas en el presente juicio que por daños y perjuicios intentaron en su contra los abogados JOSE DELGADO PELAYO, ORLANDO DIAZ, LISBETH DIAZ y ARIANNA DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.970.194, 11.768.360, 11.766.312 y 11.768.358 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 60.212, 87.675,64.360 y 83.491 respectivamente actuando en representación del ciudadano RAMON ANTONIO POLANCO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.567.271 y de este mismo domicilio, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en lugar de ello opusieron las siguientes cuestiones previas:

a.- El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Que en el presente caso existe ausencia de cuatro requisitos a saber:

a.- Objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere muebles y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

b.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

c.- Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

Que con respecto al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando los datos, títulos y explicaciones necesarios por tratarse de derechos u objetos incorporales, tenemos que la demandante textualmente expresa el fundamento jurídico de su acción es el artículo 1196 del Código civil, con lo cual no llega a determinar si demanda una responsabilidad de hecho ilícito extracontractual o contractual, tampoco aclara si procede por hecho intencional, o negligente o imprudente o realizado con impericia, ni tampoco establece si procede por abuso de derecho.

Que con respecto a los hecho el accionante menciona la existencia de: “actividades tendientes a exponer el escarnio y menosprecio publico”. Que habla de sus representadas: “se dieron a la tarea de exponer de manera verbal conceptos con contenido falso y lejanos de la realidad de la empresa CENINFALCA, C.A.” Habla de intolerancias, actitudes hostiles, cambios de conducta, pero no aclara cuales son esas actividades ni cuales los verbos o las palabras utilizadas y que tienen un contenido falso. Que se le hizo aparecer como una persona deshonesta e inmoral, pero no aclara cual fue la forma utilizada para ello. Como fundamento jurídico de su acción indica el articulo 1196 del Código Civil, que se refiere a la extensión del daño por hecho ilícito que de por si es una figura de responsabilidad civil extracontractual, pero no aclara si procede a demandar los daños morales por hecho ilícito extracontractual o si los mismos tienen una basa contractual. Que tampoco entra distinguir si demanda daños morales por hecho ilícito o por abuso de derecho, que son dos figuras totalmente diferenciadas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia Nacional y comparada. Que no existe una conclusión del accionante que nos permita deslindar los campos en los cuales pretende mantener su acción, lo cual es necesario, dado que la naturaleza de su omisión imposibilita que el Juez entre a llenar el vacío que ha dejado y obstaculiza la labor de nuestras representadas para ejercer en buena lid su derecho a la defensa. Que reiterado es el criterio de nuestro máximo Tribunal que considera la determinación diafanidad como necesarias en las luchas judiciales y exige claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna y en los fundamentos que apoyan las peticiones. Que a esta disciplina esta sujeto con especial rigor el contenido del libelo de demanda, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con el se persigue obtener una decisión sobre la base de un buen derecho.

Que demanda el accionante por daño moral y habla de malestar moral y espiritual, repercusión afectiva y desfavorable, de vulneración cercenamiento, perturbación espiritual, perdida de concentración. Que el accionante peca de indeterminación en el objeto de la demanda cuando se limita a definir lo que pudiera considerarse daño mora, sin explicar en que consiste ese malestar moral y espiritual, repercusión afectiva y desfavorable, de vulneración, cercenamiento, perturbación espiritual, perdida de concentración. Que el accionante peca de indeterminación o imprecisión en el objeto de la demanda cuando se limita a definir lo que pudiera considerarse daño moral, sin explicar en que consiste ese malestar moral y espiritual, repercusión afectiva y desfavorable de vulneración, cercenamiento, perturbación espiritual, pérdida de concentración. Que confunde el daño moral con el daño psíquico. Se conforma la demandante con transcribir una serie de frases que si bien definen el daño moral no lo especifican y en consecuencia es imposible siendo esta una demanda por daños morales que el Juzgador entre a examinar la llamada escala de sufrimientos morales. Que la falta de especificación de los daños incide sobre el derecho a la defensa y así lo ha sostenido el máximo Tribunal. Por último solicita que se declare con lugar las cuestiones previas.

En fecha 27 de Mayo de 2003, los abogados Lisbeth Díaz Petit, Arianna Díaz Díaz, José Gregorio Delgado Pelayo, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.766.312, 11.768.360, y 10.970.194 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 64.360, 83.491 y 60.212 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HERNAN DIAZ PEREZ, presentan escrito, exponiendo: Que de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49, 51 55 y 257, todos de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordados con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, hace formal y expresamente en nombre de su representado proceden a ejercer su derecho de contradicción en relación a la infundada interposición de cuestiones previas, que por defecto de forma del libelo de demanda, fuere propuesta por los abogados Francisco Limonchy y Jesús Medina, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las demandadas en juicio Magali Josefina Romero y Rosario Chirinos, identificadas en autos lo cual proceden a hacerlo en los siguientes términos: “… Alegan los abogados Francisco Limonchy y Jesús Medina, con el carácter antes aludido, que el libelo de demanda carece del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil motivo por el cual interponen la cuestión previa prevista en el Ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, de defecto de forma del libelo de demanda, aduciendo para sostener la interposición de la referida cuestión previa, la supuesta ausencia de cuatro requisitos, a que su entender, carece el libelo de demanda, como expresamente establecen en el escrito contentivo de cuestiones previas…(omissis). Que los apoderados de las demandadas ya mencionadas, explanan que el libelo como acto introductoria del ejercicio del derecho de accionar y por ende, contentivo de la pretensión, carece de cuatro requisitos, sin embargo solo se limitan a mencionar tres de tales requisitos, tal y como anteriormente transcribimos, lo cual consta en el folio 35 de las actas procesales, reglones 12 al 21, ambos inclusive, lo cual no impide por supuesto que ejerzamos formal contradicción en relación a este alegato, solo lo mencionamos a título de observancia dirigido a los apoderados de las demandas y para que sea tomado en consideración. Que en relación al alegato de la supuesta falta de precisión del objeto de la pretensión a que se refiere la interposición de la cuestión previa opuesta. Que nuestra vigente legislación procesal y la doctrina patria más autorizada, han expresado que el objeto de la pretensión viene dado por la relación de los hechos narrados y el petitum que por vía jurisdiccional pretende el actor, que en el caso que nos ocupa, no es más que el resarcimiento del daño moral de nuestro representado por las angustias, preocupaciones y sufrimientos que padece con ocasión a la interposición de las infundadas demandas identificadas en el libelo de demanda y de las conductas hostiles de las demandadas en contra de su representado, en el ambiente en el cual desarrolla su vida profesional y laboral. Que se evidencia de una simple lectura del libelo de demanda, que su representado persigue con la interposición de la demanda contentiva de su pretensión, la indemnización por concepto de daño moral, el cual fue ocasionado por las ciudadanas Magali Romero y Rosario Chirinos por las circunstancias de modo, tiempo y lugar determinadas en forma expresa y clara en escrito libelar, verbigracia en los Capítulos, Primero. Preliminar y Segundo: de los hechos del referido escrito, consta expresamente que se trata de una acción de Indemnización de Daño Moral, que nace en primer lugar, con ocasión a la interposición maliciosa e infundada de las temerarias demandas interpuestas por las ciudadanas Magali Romero y Rosario Chirinos, como clara e inteligiblemente se desprende del escrito libelar, las cuales fueron desechadas totalmente y en segundo lugar las consecuencias derivadas de tales acciones maliciosas e infundadas, muy específicamente las relacionadas con el entorno personal y profesional de su representado, lo que también fue debidamente explicado en el libelo de demanda, que el objeto de la pretensión esta bien determinado en el libelo de demanda, circunscrito de manera clara y precisa y así solicitan sea declarado por el Tribunal, en la sentencia interlocutoria que resuelva la cuestión previa opuesta. Que el escrito de formal contradicción a las cuestiones previas opuestas por las demandadas, sea proveído conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley, y se declare totalmente sin lugar las cuestiones previas opuestas, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales expuestos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio procesal de la integridad de la Legislación y la Uniformidad en la Jurisprudencia. Se agregó a las actas en la misma fecha.

En fecha 10 de junio de 2003, presento escrito el abogado Francisco Limonchy, apoderado judicial de las demandadas de autos, ciudadanas MAGALY ROMERO y ROSARIO CHIRINOS, alegando: Que en la oportunidad de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas: A.- Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, (Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que la demandante expresaba como fundamento jurídico de su acción, el artículo 1196 del Código Civil, sin determinar si demandaba una responsabilidad por hecho ilícito extracontractual o contractual, tampoco aclara si procedía por hecho intencional o negligente o imprudente o realizado con impericia o por abuso de derecho. Que el demandante viene al proceso a contradecir las cuestiones previas opuestas. Que si se toma en cuenta lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento civil, frente a las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma que indica la norma, que solo puede entrar a subsanar. Que permitir la contradicción de estas cuestiones previas sería subvertir el orden procedimental e infringir los artículos 7., 12., y 15 del Código de Procedimiento Civil, que imponen que los actos procesales se realicen en la forma prevista en ese Código y en las leyes especiales, en virtud del principio de la legalidad y que los jueces en sus decisiones se atengan a las normas del derecho, manteniendo a las partes e sus derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. Que no existiendo la figura de la contradicción frente a las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, se debe proceder a tenor de los establecido en el artículo 352 ejusdem, pues debe entenderse que la parte demandante no subsanó el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350 por lo que es lógico que se encuentra abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas y el Tribunal debe decidir en el décimo día siguiente al último de esa articulación con vista de las conclusiones escritas que presenten las partes.

De la promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, indico el merito favorable de autos, especialmente lo relativo a la no subsanación de la cuestión previa opuesta, como fue explicado anteriormente con lo cual la decisión del Tribunal se debe limitar a considerar si existe el vicio o nó y específicamente debe considerarse que aun persisten los defectos denunciados. Las cuales fueron admitidas en fecha 11-6-2003.

En fecha 16-6-2003, fueron admitidas las pruebas promovidas por los abogados Lisbeth Díaz Petit y José Gregorio Delgado, apoderados judiciales del demandante de autos.

En fecha 19-6-2003, presento escrito el abogado Francisco Limonchy, apoderado judicial de las demandadas ciudadanas MAGALY ROMERO y ROSARIO CHIRINOS, oponiéndose a las pruebas promovidas por el accionante.

En fecha 14-07-2003, los abogados Lisbeht Diaz y José Gregorio Delgado, presentaron escrito, alegando lo siguiente: Que de las actas procesales que conforman el expediente que en fecha 13 de mayo de 2003, los abogados Jesús Medina y Francisco Limonchy, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las demandadas en autos, plenamente identificadas consignó escrito de interposición de cuestiones previas, mediante el cual denuncia, conforme al ejercicio de la conducta procesal a que se refiere el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que supuestamente el libelo de demanda no cumple con los requisitos previstos en el artículo 340 ejusdem, a los folios 46 al 58 riela inserto sendo escrito de oposición y/o contradicción que esta representación judicial consignó en fecha 28 de mayo de 2003, en relación a la infundada cuestión previa opuesta, cuyos fundamentos de hecho y de Derecho para sostener tal oposición y contradicción están claramente expuestos en dicho escrito, a los folios 60 al 86 consta escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 10 de junio de 2003, y a los folios 188 al 90 consta escrito de promoción de pruebas consta escrito de pruebas presentado por esta representación judicial dentro del lapso legal para ello; a los folios 92 al 94 consta escrito presentado por la parte demandada, relativo a oposición a las pruebas promovidas por esa representación judicial. Que transcurrido así el íter procedimental a que se refiere la presente incidencia surgida con ocasión a las cuestiones previas interpuesta por la parte demandada, corresponde a esta representación judicial, haciendo uso del derecho de defensa de su representado, ciudadano Hernán Díaz Pérez, ya identificado, responder de los alegatos esgrimidos en el escrito presentado por el abogado Francisco Limonchy, con el carácter de autos, de fecha 10 de junio de 2003. Que la parte demandada pretendió por vía de interposición de infundadas cuestiones previas, aducir que el libelo de demanda no contiene los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo se subsane los defectos invocados mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2003, en razón de lo cual esta representación judicial, haciendo uso del derecho de defensa y debido proceso de su representado, se opusieron expresamente mediante escrito presentado a tales efectos, al infundado requerimiento de subsanación, dado que consideramos que el libelo de demanda es lo suficientemente claro como para pretender subsanaciones no procedentes en esta causa, por las razones aducidas en dicho escrito. Que la parte demandada a través de su representación judicial, aduce que nuestro ordenamiento jurídico procesal, en lo atinente a las cuestiones previas de las subsanables, no contempla la posibilidad de contradicción u oposición a la pretendida subsanación, a tenor de lo previsto en el artículo 350 ejusdem, sobre lo cual procedemos a observar lo siguiente: La norma in comento, consagra “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, en efecto la norma en cuestión faculta al actor, más no le ordena a la subsanación, como pretende hacerlo ver la parte demandada, cuando expone en dicho escrito que nuestro representado debe subsanar, todo lo contrario a lo que arroja una sencilla interpretación del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, cuando concede la oportunidad de subsanar, pero de tal consagración normativa no puede interpretarse y menos pretenderse que al actor en un juicio, se l coarte su derecho de oponerse a la pretendida e infundada subsanación, o de contradecirla según sea el caso, como sucedió en esta causa, dado que ello es un principio universal conocido como la Bilateralidad de la Contradicción, consagrados en todos los códigos adjetivos del mundo, del cual no escapa el nuestro. Que el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, concede la posibilidad al actor, a quien se le pretende subsane una cuestión previa (de las subsanables), permanecer incólume ante tal requerimiento de la parte demandada, si el actor puede no hacer uso de conducta alguna, no subsanar, porque o cual es la razón de que no pueda contradecir u oponerse a la subsanación pretendida, Que cual norma de nuestro Código de Procedimiento Civil le prohíbe expresamente al actor de ejercer su derecho de contradicción a la cuestión previa de defecto de forma opuesta por la parte demandada. Que de una simple lectura del libelo de demanda, se evidencia de bulto que se da cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se lee perfectamente el Tribunal ante el cual se propuso la demanda, el nombre, apellido y domicilio del demandante y de las demandadas, el carácter con el cual se presenta su apoderado en juicio, y con el cual son llamadas las demandas, se lee y evidencia claramente el objeto de la pretensión, tanto en el capitulo preliminar de la demanda como en el Petitum, en forma clara se evidencia la narración de los hechos, lo que se traduce en el cumplimiento de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con las debidas conclusiones, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, la especificación del daño reclamado y el origen y causa de este, y la sede procesal, entonces se preguntan, ¿vamos a subsanar si el libelo es claro y preciso?,y ello puede constatarlo de una lectura simple del libelo. Que ante tal alegación de la parte demandada, del supuesto incumplimiento de los requisitos que contiene el libelo que da origen a este juicio, no podemos oponernos, no tiene nuestro representado el derecho de observarle al Tribunal que la interposición de la cuestión previa es infundada, que sólo se interpone para retardar el desarrollo normal del proceso. Que ha sido claramente establecido por nuestra Doctrina Patria, verdaderos conocedores de la materia, que el actor tiene la facultad de subsanar o no, y dentro de esta última conducta, puede contradecir la subsanación requerida por la parte demandada, así pues actores como Pedro Alid Zoppi, Ramón J. Duque Corredor, Rengel Romberg y otros han establecido lo siguiente: Pedro Alid Zoppi: “Las cuestiones previas subsanables….Ninguna de estas cuestiones previas requiere de contestación, pero a diferencia de las del ordinal 1, si no se subsana voluntariamente y se declararan con lugar, el actor debe ser condenado en costas (artículo 357). Si pues, el demandante guarda silencio, lealmente se tiene por contradichas o rechazadas, a diferencias de las de los ordinales 7 al 11 (Pedro Alid Zoppi. Cuestiones previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos Editores. Caracas 1.998, pág. 154). (Ramón J. Duque Corredor: “..En caso de que el demanda ano subsane el defecto voluntariamente, sino que lo contradiga, según lo establece el artículo 352, de pleno derecho se abre una articulación probatoria de ocho días.,.” (Ramón J. Duque Corredor. Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho. 2000. pág. 212.) Arístides Rengel Romberg: “…EN esta forma, la iniciativa de provocar la incidencia por la alegación de esta cuestiones previas, que bajo el régimen del Código de 1916, correspondía al demandado para las excepciones dilatorias generalmente propuestas sin fundamento, con fines meramente dilatorios, para excluir la contestación a la demanda, ahora, bajo el régimen del nuevo Código esa iniciativa se desplaza al actor, pues conforme al artículo 352 tiene la libertad de no subsanar los defectos u omisiones alegados por el demandado y la facultad de contradecir las cuestiones, provocando de este modo la articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto del Juez. Queda así librada la iniciativa del actor, que es la parte más interesada en la celeridad procesal la posibilidad de obviar la incidencia allanándose a subsanar el defecto, aunque este no resulte bien fundado, buscando así la celeridad o provocar la incidencia y la decisión del Juez, mediante la contradicción de las cuestiones planteadas por el demandado. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Editorial arte. Págs. 87 y 88). Que el Tribunal aprecie en todo su contenido las alegaciones plasmadas en el escrito de contradicción presentado en tiempo útil y en tal sentido desestime por improcedente e infundada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, aplicando el principio universal iura novt curia.

FUNDAMENTO DE LA DECISION

Vista la cuestión previa opuesta por los representantes de las demandadas ciudadanas MARALY ROMERO y ROSARIO CHIRINOS y el escrito de contradicción a la misma por parte del actor, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:

1.- Por lo que se refiere a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por considerar las demandadas que el escrito no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, que existen vicios de forma del libelo que deben ser corregidos antes de contestar el fondo de la demandada; que el objeto de pretensión deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos si fuere inmueble, marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble y los datos, títulos y aplicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. Observa este Juzgador que los alegatos expuesto no solo se refieren a la debida relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión del actor, sino que además se exponen argumentos que se relacionan con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 340 del mismo Código, esto es, con la especificación del actor al expresar en la presente acción de daño moral, que con motivo del grado de afectación, angustia, dolor y perturbaciones sufridas alegadas por el demandante que según el sostiene tuvo sufrimiento moral, que se les perjudico en su vida personal y profesional, causado por la dolosa acción perpetrada y efectuada en las demandas incoadas en su contra por las demandadas en esta causa por rendición de cuentas de la gestión administrativa del Centro Nefrológico Integral Falcón, C.A.. Que fundamentan la acción jurídica en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil. En consecuencia, este sentenciador estima que la cuestión previa planteada por los apoderados judiciales de las demandadas, debe ser declarada sin lugar, por cuanto del análisis del libelo de demanda se pudo constatar que esta cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 340 y sus nueve ordinales del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN:

En fuerza de los anteriores argumentos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandadas ciudadanas MAGYLY ROMERO y ROSARIO CHIRINOS de defecto de forma del libelo de la demanda, prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 1°, 2°, 3º, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, y 9° del artículo 340 ejusdem, en el presente juicio de daños moral, intentada por los abogados JOSE DELGADO PELAYO, ORLANDO DIAZ, LISBETH DIAZ y ARIANNA DIAZ, apoderados judiciales del ciudadano RAMON ANTONIO POLANCO GARCIA contra las ciudadanas MAGALY ROMERO y ROSARIO CHIRINOS, representadas judicialmente por los abogados NELSON MEDINA y FRANCISCO LIMONCHY, todos identificados.

Se condena en costas en la presente incidencia a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y notifíquese, de conformidad con el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, el acto de contestación de la demanda se realizara dentro de los cinco Díaz de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación a las partes
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Provisorio


Dr. Fredis Ortuñez Avila
La Secretaria,



Abog. Tibisay Peñaranda Mena
En la misma fecha se publicó siendo las once a.m. y se registró bajo el Nº 341 del Libro de Sentencias.-

La Secretaria,