REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS: 194º Y 145º
EXPEDIENTE Nº 6576
DEMANDANTE: ALFREDO BARBOSA MARABUTO.
APODERADO: OSWALDO JOSE MORENO.
DEMANDADO: AMANDIO MARQUEZ CARAPINA.
APODERADO JOSE IGNACIO ROMERO N.
MOTIVO: EJECUCION O CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO (APELACION)
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON.
La sentencia dictada en fecha 17 de mayo de dos mil cuatro, cuya aclaratoria se solicita declaró: “PRIMERO: declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por el ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA, asistido del abogado José I. Romero Navas, contra la medida de secuestro decretada y ejecutada en fecha 23 de abril de 1997 por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 1997, por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 06 de junio de 2004, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna en el expediente boletas de notificación debidamente firmadas por el ciudadano ALFREDO BARBOSA MARABUTO y el abogado José I. Romero Navas, siendo agregadas al expediente en esa misma fecha.
En fecha 07 de julio de 2004, mediante diligencia el abogado JOSE IGNACIO ROMERO NAVAS, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDIO MARQUES CARAPINA, solicitó la aclaratoria de la referida sentencia en base a que: “….Solicito aclaratoria sobre las siguientes omisiones. En nuestros informes de fecha 14-10-04, folios del 25 al 29, se solicito pronunciamiento sobre el juramento de Ley no efectuado por el Tribunal de la causa, tampoco se pronunció sobre el inventario, el cual no se efectuó, como tampoco se hizo un avalúo sobre lo secuestrado no se ha rendido cuentas sobre lo secuestrado, se secuestraron bienes por un valor de Bs. 200.000.000,oo para ese entonces con una demanda cuya cuantía es de Bs. 5.000.000,oo, y no siendo el arrendador propietario del inmueble en su totalidad y empeorándose la situación, el Tribunal no se constituyó legalmente, tal como lo apunta la Ley Orgánica del Poder Judicial es decir, con la presencia del Juez, Secretaria y el Alguacil, sólo estuvo presente el Juez y el Secretario, en el entendido de que la opinión del Juez en cuanto a la constitución no tiene ningún asidero legal, porque están referidas las actuaciones de la secretaria con el Juez en otras condiciones judiciales….”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia en relación con la cual debe resolver este Despacho en esta oportunidad se refiere a la solicitud de “aclaratoria” del fallo antes mencionado. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, que es del tenor siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado en reiteradas oportunidades que el referido artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente. Pero en garantía de una Tutela Jurídica Efectiva, conforme lo indica la Constitución Nacional, ha quedado extendido jurisprudencialmente dicho lapso en cinco (5) Días de despacho siguientes al día de la publicación del fallo o después de la notificación de las partes, de ser el caso.
De autos se observa que la sentencia fue dictada el 17 de mayo de 2004, ordenándose la notificación de las partes. Una vez que en el expediente se constata que fueron notificadas las partes, en fecha 06 de junio de 2004 vale decir, al primer día de despacho siguiente, el apoderado de la parte demandada solicitó la presente aclaratoria. En consecuencia, este Juzgador estima que la misma se hizo dentro del lapso previsto, y así se decide.
En relación con el objeto de la aclaratoria, se observa que la pretensión del solicitante es que este Tribunal le “aclare”, sobre el juramento de Ley, el inventario, el avalúo de lo secuestrado, sobre la rendición de cuentas de lo secuestrado, de que se secuestraron bienes por un valor de Bs. 200.000.000,oo; sobre que el arrendador no es propietario del inmueble en su totalidad y que el Tribunal de la causa no se constituyó legalmente,
Este Tribunal actuando como Alzada, en relación a la oposición de la medida de secuestro efectuada por el demandante opositor, declaró que el Juez de causa al acordar la medida cautelar, actúo sobre la base de presunciones emanadas del libelo y de los anexos acompañados por el actor, y al no existir argumentos esgrimidos o probados por el opositor que destruyan tal presunción, y que hagan procedente en derecho la oposición ejercida contra tales medidas, declarando sin lugar tal oposición.
De autos se aprecia que la medida decretada, practicada y cuya oposición fuera declarada sin lugar, es la de secuestro contemplada en el ordinal 7º de artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, referida al: “… se decreta medida de secuestro sobre los bienes descritos en el libelo de la demanda” y no se trata de medida preventiva alguna sobre embargo de bienes muebles, por lo que no era necesario levantar inventario alguno o hacer justiprecio o avalúo sobre los mismos, pues no quedaron afectos por medida preventiva alguna. De igual manera se advierte que no correspondía a este Tribunal pronunciarse sobre la pretendida rendición de cuentas aducida por el opositor, por no ser la materia sobre la cual versa la oposición contra cuya decisión se recurrió en apelación.
En cuanto a lo alegado por el demandado opositor de que el Juzgado del Municipio Carirubana en fecha 23 de abril de 1997, para el momento de ejecutar la medida no estuvo constituido legalmente, por cuanto solamente actuaron por el órgano Jurisdiccional la Juez y el Secretario por lo que actuó ilegítimamente, este Tribunal en el fallo cuya aclaratoria se solicita, declaró que el Tribunal actuante en esa oportunidad estuvo conformado por las personas facultadas por la Ley para esa práctica, de conformidad con lo estatuido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Juez y la Secretaria, que hace improcedente la alegación del opositor para sustentarla en ese motivo, aún cuando estuvieron presentes en tal acto el apoderado del demandante, el demandado opositor con la asistencia de su abogado, realizándose tal actuación dentro del marco legal establecido, y así se declaró, por lo que no existe punto alguno sobre el cual deba aclararse y así expresamente se decide.
Observa este Despacho que la petición del solicitante es manifiestamente improcedente por cuanto este Tribunal en el fallo in comento se pronunció sobre la oposición a la medida preventiva de secuestro y no sobre medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, de allí, que mal puede aclarar este Despacho un punto sobre el cual no ha recaído un examen ni menos se ha dictado un pronunciamiento y Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, DECLARA IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por el abogado JOSE IGNACIO ROMERO NAVAS; con el carácter de autos, de aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de mayo de 2004.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la indicada sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, dictada por este Despacho en el presente expediente.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los nueve días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. Fredis Ortuñez Avila
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. se registró bajo el N° 332 del libro de sentencias y se dejó copia en el archivo del Tribunal. Conste.
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
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