REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
ACTUANDO EN MATERIA DE AMPARO.
EXPEDIENTE Nº 8274
PARTE AGRAVIADA: JACKELINE ZABETA y ELIZABETH ZABETA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 9.519.965 y 9.519.694, de este domicilio, actuando en sus propios nombres y en representación de su madre MARIA GULAM DE ZABETA, titular de la cédula de identidad N° 110-730.
APODERADO ACTOR: AMALIO JOSE GRATEROL JATAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7258.
PARTE AGRAVIANTE SINDICATURA DEL MUNICIPIO COLINA, representada por la Sindico Procuradora abogado QUERUBINA PIEPOLI.
ABOGADA ASISNTE: IVELLIE FIGUEROA , inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.242.
MOTIVO : AMPARO CONSTITUCIONAL.
NARRATIVA
En fecha 09 de julio de 2004, las ciudadanas JACKELINE ZABETA y ELIZABETH ZABETA, asistidas por su apoderado judicial abogado JOSE AMALIO GRATEROL JATAR, presentaron solicitud por AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la SINDICATURA DEL MUNICIPIO COLINA.
Por auto de fecha 17 de agosto de 2004, se le dio entrada y admitió la solicitud de Amparo Constitucional, se ordenó la citación mediante boleta a la Sindicatura del Municipio Colina, representada por la abogado QUERUBINA PIEPOLI, en su carácter de Sindico Procurador Municipal, asímismo se notificó mediante oficio al Fiscal de Guardia del Ministerio Público del Estado Falcón, para que concurrieran a este Tribunal, al día hábil siguiente de que conste en autos la última de la citación y notificación, a las 11:00 a.m. a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral.
En fecha 24 de agosto de 2004, las ciudadanas JACKELINE MENIRA ZABETA y ELIZABETH ZABETA, confirieron Poder Especial al abogado JOSE AMALIO GRATEROL, para que se le tenga como parte en el presente juicio.
En fecha 10 de septiembre de 2004, el apoderado de las agraviantes, consignó escrito constante de tres (3) folios útiles y anexo original de Inspección.
En fecha 17 de septiembre de 2004, a las 11:00 a.m., el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de las partes, ni por si ni por medio de apoderados, ni aún así la representación de la Fiscalia de Guardia del Ministerio Público del Estado Falcón, y procedió a fijar el día 21 de septiembre de 2004, a las 10:00 a.m., para tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente juicio.
En fecha 21 de Septiembre de 2004, a las 10:00 a.m., tuvo lugar la Audiencia Oral Pública, en la presente acción de Amparo Constitucional, y compareció el abogado JOSE AMALIO GRATEROL, en su carácter de Apoderado de las Agraviadas, igualmente compareció la abogado QUERUBINA PIEPOLI, en su carácter de representante de la Sindicatura Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón, asistida por la abogado IVELLIE FIGUEROA. e igualmente compareció el representante de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado MARISELA GUINAND MANTILLA (Encargada).
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Tal como consta en la solicitud de Amparo Constitucional, el hoy recurrente, ni hizo uso de la vía administrativa pre-establecida para atacar los actos emanados del órgano Municipal, en consecuencia al haber existido un procedimiento administrativo que no fue agotado en su correspondiente lapso mal puede pretenderse, mediante este medio expedito, Amparo Constitucional, suplir las fallas ocasionadas por la omisión del no ejercicio del correspondiente procedimiento establecido con antelación, constituyendo estas las razones de hecho y derecho por la que esta instancia constitucional pasa a tener como Inadmisible la solicitud presentada a consideración. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Declara: PRIMERO: Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional intentada por las ciudadanas JACKELINE ZABETA y ELIZABETH ZABETA, titulares de las cédulas de identidad N°s 9.519.695 y 9.519.964, representadas por su apoderado judicial abogado JOSE AMALIO GRATEROL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7258, en contra de la Sindicatura del Municipio Colina, representada por la ciudadana Sindico Procurador Municipal abogado QUERUBINA PIEPOLI.
SEGUNDO: por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los Veinticuatro (24) días del mes de septiembre del Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. MOISES MEDINA LA CONCHA
LA SECRETARIA,
ABG. DENNY CUELLO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 215 en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA,
En fecha 02 de mayo de 2001, comparecieron por una parte el apoderado de la parte demandante abogado ALEJANDRO GALUE TABORDA, y por otra parte el abogado ROBERTO RIVERO, apoderado de la demandada COMUNICACIÓN CELULAR C.A., en la cual la parte actora desiste tanto de la acción como del procedimiento, y la parte demandada acepta el desistimiento que ha propuesto la parte demandante en el presente juicio, y ambas partes solicitan al Tribunal imparta su aprobación al presente desistimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. a cual recibirá del Tribunal, solicitando del Tribunal la suspensión de la medida preventiva decretada y ejecutada y se oficie lo conducente a la Depositaria Judicial Falcón C.A., para que entregue a la demandada INVERSIONES SAPALOEX S.A., a través de su apoderado judicial y/o a las personas que este autorice el producto acíbar de zábila embargado. Ambas partes piden al Tribunal homologar la presente transacción darle el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente, la presente transacción pone fin al juicio, así como a la relación comercial, de manera que nada quedan mutuamente que reclamarse, ni por asuntos de la causa y por cuestiones derivadas de la concluida relación comercial.
D E C I S I O N
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA, dicha Transacción en los términos y condiciones acordadas por ambas partes, dándole el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN SANTA ANA DE CORO A LOS VEINTICINCO (25) DIA DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL TRES. AÑOS: 192 DE LA INDEPENDENCIA Y 144 DE LA FEDERACIÓN.(Yumery)).-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 200:00 a.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 103, en el libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO.
En fecha 02 de mayo de 2001, comparecieron por una parte el apoderado de la parte demandante abogado ALEJANDRO GALUE TABORDA, y por otra parte el abogado ROBERTO RIVERO, apoderado de la demandada COMUNICACIÓN CELULAR C.A., en la cual la parte actora desiste tanto de la acción como del procedimiento, y la parte demandada acepta el desistimiento que ha propuesto la parte demandante en el presente juicio, y ambas partes solicitan al Tribunal imparta su aprobación al presente desistimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. a cual recibirá del Tribunal, solicitando del Tribunal la suspensión de la medida preventiva decretada y ejecutada y se oficie lo conducente a la Depositaria Judicial Falcón C.A., para que entregue a la demandada INVERSIONES SAPALOEX S.A., a través de su apoderado judicial y/o a las personas que este autorice el producto acíbar de zábila embargado. Ambas partes piden al Tribunal homologar la presente transacción darle el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente, la presente transacción pone fin al juicio, así como a la relación comercial, de manera que nada quedan mutuamente que reclamarse, ni por asuntos de la causa y por cuestiones derivadas de la concluida relación comercial.
D E C I S I O N
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA, dicha Transacción en los términos y condiciones acordadas por ambas partes, dándole el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN SANTA ANA DE CORO A LOS VEINTICINCO (25) DIA DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL TRES. AÑOS: 192 DE LA INDEPENDENCIA Y 144 DE LA FEDERACIÓN.(Yumery)).-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 200:00 a.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 103, en el libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Declara: PRIMERO: Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional intentada por las ciudadanas JACKELINE ZABETA y ELIZABETH ZABETA, titulares de las cédulas de identidad N°s 9.519.695 y 9.519.964, representadas por su apoderado judicial abogado JOSE AMALIO GRATEROL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7258, en contra de la Sindicatura del Municipio Colina, representada por la ciudadana Sindico Procurador Municipal abogado QUERUBINA PIEPOLI.
SEGUNDO: por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los Veinticuatro (24) días del mes de septiembre del Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. MOISES MEDINA LA CONCHA
LA SECRETARIA,
ABG. DENNY CUELLO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 215 en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA,
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