REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: SEIS (06) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO. (2004).-
AÑOS: 194 y 145
EXP N° 8288.

En fecha 09 de Agosto de 2004, los ciudadanos JOSE SALVADOR GUARECUCO CORDERO Y GREGORIA DEL VALLE VENTURA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.498.017 y 11.137.494, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por el abogado SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, Inpreabogado N° 101.837, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 27 de marzo de 1.999, por ante la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Falcón, según se evidencia de Acta de Matrimonio que anexan marcada “A” constituyendo el domicilio conyugal en la Urbanización Las Eugenias 1era Etapa, Casa A5-11, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Autónomo Miranda, Estado Falcón, como todo matrimonio al principio de un ambiente de armonía y respecto mutuo, y decidieron divorciarse por cuanto han ocurrido entre ellos ciertas desavenencias y diferencias lo que hace imposible la vida en común, hasta el punto que el día 15 de julio de 1999, decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han hecho vida en común, es decir, que han transcurrido más de cinco (5) años, y no ha habido reconciliación alguna, ya que cada quien vive por su lado teniendo como domicilio procesal actualmente la Urbanización Prolongación Ampies, Calle 03, casa N° 15, el primero; y la Urbanización Las Eugenias 5ta Etapa, Quinta “Etata”, la segunda de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, como quiera que tal situación ha creado una separación de cuerpos es por lo que de común acuerdo y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el Divorcio. De la unión matrimonial no procrearon hijos. Con respecto a los bienes de la Comunidad conyugal, manifiestan que de común acuerdo decidieron su partición, significando su adjudicación y la subrogación de los derechos y obligaciones de los mismos de la siguiente manera:
BIENES ADJUDICADOS A
JOSE SALVADOR GUARECUCO CORDERO

PRIMERO: Un vehículo con las siguientes características: Placas: 94BFAH, Serial de Carrocería: 9FH33UNG8001159, Serial del Motor: 2RZ2340280, Marca: Toyota, Modelo: Hilux Cabina Do, Año: 2000, Color Gris, Clase Rustico, Tipo dic-Up, Uso: Carga, cuya propiedad consta de documento de Compra-Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Diego del Estado Carabobo en fecha 15 de Julio de 2002, anotado bajo el N° 10, Tomo 62-A de los libros Autenticaciones llevados por esa Notaria, tal como se evidencia de copia simple del documento notariado que anexan.
BIENES ADJUDICADOS A
GREGORIA DEL VALLE VENTURA FIGUEROA

PRIMERO: Un vehículo con las siguientes características Placas: GAG10B, Serial de Carrockleria: 8Z1SC216XTV312841, Serial del Motor: XTV312841, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 1996, Color: Beige, Clase Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular; cuya propiedad consta en Documento compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo en fecha 15 de Diciembre de 2003, quedando anotado bajo el N° 53, tomo 192 de los libros Autenticaciones llevados por esa Notaria, como se evidencia de copia simple del documento notariado que anexan.
SEGUNDO: Un inmueble constituido por una Vivienda Familiar ubicada en la Urbanización las Eugenias Casa N° C19-11, Jurisdicción de la Parroquia San Antonio de esta Ciudad De Santa Ana de Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, como se evidencia de Constancia de Entrega emitida por la Empresa PIFALCA, de fecha 02 de Diciembre de 2003, la cual anexan.
Admitida la solicitud y citado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y ASI SE DECIDE.

Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos JOSE SALVADOR GUARECUCO CORDERO Y GREGORIA DEL VALLE VENTURA FIGUEROA, ya identificados y consecuencialmente queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo. el Tribunal HOMOLOGA, lo convenido por las partes, adjudicados de la siguiente manera:
BIENES ADJUDICADOS A
JOSE SALVADOR GUARECUCO CORDERO

PRIMERO: Un vehículo con las siguientes características: Placas: 94BFAH, Serial de Carrocería: 9FH33UNG8001159, Serial del Motor: 2RZ2340280, Marca: Toyota, Modelo: Hilux Cabina Do, Año: 2000, Color Gris, Clase Rustico, Tipo dic-Up, Uso: Carga, cuya propiedad consta de documento de Compra-Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Diego del Estado Carabobo en fecha 15 de Julio de 2002, anotado bajo el N° 10, Tomo 62-A de los libros Autenticaciones llevados por esa Notaria, tal como se evidencia de copia simple del documento notariado que anexan.
BIENES ADJUDICADOS A
GREGORIA DEL VALLE VENTURA FIGUEROA

PRIMERO: Un vehículo con las siguientes características Placas: GAG10B, Serial de Carrockleria: 8Z1SC216XTV312841, Serial del Motor: XTV312841, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 1996, Color: Beige, Clase Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular; cuya propiedad consta en Documento compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo en fecha 15 de Diciembre de 2003, quedando anotado bajo el N° 53, tomo 192 de los libros Autenticaciones llevados por esa Notaria, como se evidencia de copia simple del documento notariado que anexan.
SEGUNDO: Un inmueble constituido por una Vivienda Familiar ubicada en la Urbanización las Eugenias Casa N° C19-11, Jurisdicción de la Parroquia San Antonio de esta Ciudad De Santa Ana de Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, como se evidencia de Constancia de Entrega emitida por la Empresa PIFALCA, de fecha 02 de Diciembre de 2003, la cual anexan.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Seis (06) días del mes de Septiembre del año dos mil Cuatro (2004). Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.(mery).-



EL JUEZ SUPLENTE,

ABG, MOISES MEDINA LA CONCHA LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 207, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA,