REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: OCHO (08) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2.004).
AÑOS: 193º Y 145º

Exp N° 7903.

PARTE ACTORA: IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, Venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.242, mayor de edad, titular de la Cèdula de identidad personal Nº V- 5.173.618, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana ORLENA CAROLINA DA COSTA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-11.766.412.

PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA MACHADO y PEDRO SANDALIO NAVAS, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-9.506.764 y V-4.247.620 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN.

En fecha 12 de mayo de 2003, la ciudadana abogada IVELLIE FIGUEROA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ORLENA CAROLINA DA COSTA GOMEZ, introdujo demanda por COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN, en contra del ciudadanos: MARIA EUGENIA MACHADO y PEDRO SANDALIO NAVAS.
.
En fecha 14 de Julio de 2003, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó emplazar a las partes demandadas. Asimismo en fecha 22 de Julio del 2.003, el tribunal aperturó Cuaderno de medidas, y se decretó Medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de los demandados, se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 24 de agosto de 2004, la abogado IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, apoderada de la parte actora, solicitando el avocamiento de la presente causa, y en virtud de no haberse impulsado la citación del demandado en el año siguiente a la admisión de la demanda se proceda a declarar al perención de la Instancia y se le sea devuelto el instrumento cambiario que riela a las actas.
Al respecto, nos encontramos que a la presente fecha ha transcurrido de manera harta suficientemente un lapso de tiempo mayor de un (01) año, sin que el actor le haya conferido el necesario impulso procesal para alcanzar la finalidad, la cúal no es otra que la materialización del acto de citación. Es por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, viene a constituir las razones de hecho y de derecho por las que éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa, en consecuencia se tiene por extinguido el procedimiento que riela al expediente Nº. 7903. Se suspende la medida preventiva de embargo decretada por este tribunal en fecha 22 de Julio del 2.003.
Se ordena devolución del instrumento cambiario solicitado, previa certificación en actas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2.004). elvia.-
EL JUEZ SUPLENTE.

ABG: MOISÉS MEDINA LA CONCHA.
LA SECRETARIA.

ABG. DENNY CUELLO.

En la misma fecha se público la anterior decisión, siendo la 01:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº. 209, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.