REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Coro, 13 de Septiembre del año 2004
Años: 194º y 145º

EXPEDIENTE N°: 2.015-04
PARTES:
DEMANDANTE: ELI RAÚL VERGARA SIFONTES
ABOGADO ASISTENTE: Procuradora de Trabajadores en Coro – Estado Falcón
Abog. IBELY MATOS YANES
DEMANDADA: Empresa “AUDIO COLOR, S.R.L.”
PRESIDENTE: BRUNO JOSÉ PETIT
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

N A R R A T I V A :
Se inició el presente procedimiento laboral mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano ELI RAÚL VERGARA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.590.028, de este domicilio, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores en Coro – Estado Falcón, Abog. IBELY MATOS YANES, contra la Empresa AUDIO COLOR, S.R.L., registrada en el Registro Mercantil bajo el N° 105, Tomo XXV, de fecha 27-02-1991, en la persona del ciudadano BRUNO JOSÉ PETIT, titular de la cédula de identidad N° 7.482.612, en su condición de Presidente de dicha empresa; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, las cuales alcanzan la cantidad de Bs. 1.981.149,36.
Alegó en su libelo el demandante, que en fecha 07-02-2004 comenzó a prestar servicios como Chofer, para la empresa Audio Color, S.R.L., cumpliendo un horario de lunes a miércoles de 8:00 a.m. a 12:00 M y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de jueves a sábado de 8:00 a.m. a 3:00 a.m. y los días domingos de 8:00 a.m. a 12:00 M, devengando un salario de Bs. 55.000 semanal; hasta el día 16-06-04, fecha en la cual decidió renunciar. Asimismo, alega el demandante, que recurrió a la Inspectoría del Trabajo, en donde se levanta acta en fecha 08-07-2004, donde se deja constancia que la parte patronal no compareció a dar respuesta a la reclamación; y que es por esta razón que demanda a la empresa Audio Color, S.R.L., para que convenga a cancelarle sus prestaciones sociales a las cuales tiene derecho o en su defecto sea condenada a ello, dichas prestaciones las discrimina de la siguiente manera: Antigüedad, Bs. 215.153,95; Vacaciones fraccionadas, Bs. 45.302,40; Utilidades fraccionadas, Bs. 45.302,40; Diferencia salarial, Bs. 210.792,74; Domingos trabajados: Bs. 258.223,68; Días de Descanso compensatorio, Bs. 172.149,12; Horas extras Bs. 1.034.225,20; en consecuencia, los conceptos antes reclamados suman la cantidad de Bs. 1.981.149,36, que es lo que en definitiva reclama. Igualmente, el demandante solicitó que la citación de la empresa se practique en la persona de su presidente, ciudadano Bruno José Petit; demandando igualmente, la indexación respectiva, las costas y honorarios del Ministerio del Trabajo.
En fecha 29-07-2004, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la anterior demanda, y acordó la citación de la Empresa demandada AUDIO COLOR, S.R.L., en la persona de su Presidente, ciudadano BRUNO JOSÉ PETIT, para que comparezca por ante este tribunal al Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, dentro del horario establecido para despachar, previa constancia en autos de haberse cumplido con la notificación del patrono mediante cartel, de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dar contestación a la demanda; y a tal efecto, se libraron los recaudos de citación debidamente certificados, e igualmente el cartel de notificación y se entregaron al alguacil para su práctica. En el mismo auto se señaló, que de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijan las 10:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente al acto de contestación del fondo de la demanda, para que tenga lugar el acto conciliatorio. (f. 07).
En fecha 18-08-2004, el alguacil de este tribunal, consignó la boleta por medio de la cual citó al ciudadano Bruno José Petit, en su carácter de Presidente de la empresa demandada; igualmente en la misma fecha, dicho alguacil dejó constancia que fijó el respectivo cartel de notificación en la puerta de la empresa demandada. (f. 10 al 12).
En fecha 23-08-2004, siendo la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, el tribunal deja constancia, que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. (f. 13).
En fecha 01-09-2004, la parte demandante mediante diligencia, solicita al Tribunal proceda a dictar sentencia. (f. 14).

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir en el presente procedimiento laboral, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano BRUNO JOSÉ PETIT, en su carácter de Presidente de la Empresa demandada AUDIO COLOR, S.R.L., no compareció por sí ni por medio de Apoderado Judicial, tal como consta en el acta de fecha 23-08-2004, que riela al folio 13 del presente expediente.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazo indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.
Sostiene Arístides Rengel Romberg, quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil, (Pág. 131, 132, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos”
“La rebeldía no se produce, sino por la incomparecencia del demandado a la contestación por las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación, y su omisión o falta produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de Perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitir la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”.

En armonía con lo señalado up supra, la doctrina en alusión a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, señala:
“Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”
(Emilio Calva Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47).

Al respecto, el Criterio de esta Sala de Casación Social ha quedado reafirmado en fallo de fecha 14 de Junio de 2.000, cuando se apuntó:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…). Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que es constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
(…)
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
Así pues, al haber operado la confesión ficta en el caso de autos, la recurrida, interpretando correctamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha debido declarar con lugar la pretensión, tanto por cobro de prestaciones sociales, así como la reclamación por daño moral, y no sólo lo reclamado por prestaciones sociales. En consecuencia, se declara con lugar la presente denuncia, en lo que a este punto se refiere y, por lo tanto, se repondrá la causa al estado en que el Juzgado superior que resulte competente para conocer de la presente causa, dicte nuevo fallo, en consideración a la confesión ficta que ha operado en el caso subjudice. Así se establece”. (Sentencia N °c247 de la Sala de Casación Social del 18 de Octubre de 2.001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Mariela de los Ángeles Aguilar Flores, contra promociones Joana 032, C.A. y otra empresa, bajo el expediente N° 01394).

También el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, el siguiente Criterio:
“…Mientras que el artículo 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, se aplica supletoriamente en los procesos laborales, pero solo en aquellos casos en que el demandado no de (sic) contestación a la demanda o lo haga de forma extemporánea.
Lo antes expuesto se evidencia con la trascripción que a continuación se realiza de la decisión de fecha 26 de Julio de 2.001, la cual expresamente señala:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.
(…) Por otra parte, debe señalarse, que cuando el demandado no da oportuna contestación a la demanda, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le concede una nueva oportunidad para que promueva las contrapruebas de los hechos alegados en el libelo de demanda.

En la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes promovió alguna. Sin embargo, la parte demandante, en su escrito libelar anexó: Copia certificada del acta de la Inspectoría del Trabajo Estado Falcón, con sede en Coro, que corre inserta al folio 04 de la presente causa; levantada con ocasión de la reclamación interpuesta por el ciudadano ELI VERGARA, en contra de la Empresa AUDIO COLOR, S.R.L., en la persona de su representante, ciudadano Bruno Petit, en fecha 08-07-2004. Esta acta constituye un documento administrativo, que tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, su contenido se tiene como cierto hasta prueba en contrario. Este Juzgador la aprecia como Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la tacha de falsedad. Al no haber sido impugnada, de la misma emana una presunción de veracidad que se aplica sobre lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; esto es respecto a que:
a) Que en fecha 08-07-2004, a las 08:00 a.m., el demandante compareció por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Coro y reclamó el pago de sus prestaciones sociales;
b) Que la parte reclamada no compareció a dicho acto a dar contestación por la reclamación que cursa en su contra.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la Empresa demandada, AUDIO COLOR, S.R.L., no solamente dejó de dar contestación a la demanda, sino que tampoco promovió prueba alguna.
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda; 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

El Tribunal pasa a examinar, si en el presente caso proceden estos requisitos:
· En Relación al primer requisito, el Presidente de la Empresa demandada, ciudadano BRUNO JOSÉ PETIT, no dio contestación a la demanda ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial en el tiempo procesal oportuno, tal como se evidencia en acta de fecha 23-08-2004, que corre al folio 13 del expediente, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia, le es aplicada a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…(omissis)…”
· En cuanto al segundo requisito, Que no sea contraria a derecho la pretensión, debe entenderse que la misma no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiese presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico… (omissis).
Cuando la confesión ficta, aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509 del Código de Procedimiento Civil), el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per sé, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las Leyes de fondos…
En este sentido, tenemos que la parte demandante, ciudadano ELI RAÚL VERGARA SIFONTES, asistido por el Procurador de Trabajadores en Coro, Estado Falcón, Abog. IBELY MATOS YANES, en su escrito libelar alega:
a) Que en fecha 07-02-2004 comenzó a prestar servicios como Chofer, para la empresa Audio Color, S.R.L.;
b) Que cumplía un horario de lunes a miércoles de 8:00 a.m. a 12:00 M y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de jueves a sábado de 8:00 a.m. a 3:00 a.m. y los días domingos de 8:00 a.m. a 12:00 M, devengando un salario de Bs. 55.000 semanal;
c) Que en fecha 16-06-04, decidió renunciar;
d) Que recurrió a la Inspectoría del Trabajo, pero la parte patronal no compareció a dar respuesta a la reclamación;
e) Que demanda a la empresa Audio Color, S.R.L., para que convenga a cancelarle sus prestaciones sociales a las cuales tiene derecho o en su defecto sea condenada a ello;
f) Los conceptos laborales que reclama son los siguientes: Antigüedad, Bs. 215.153,95; Vacaciones fraccionadas, Bs. 45.302,40; Utilidades fraccionadas, Bs. 45.302,40; Diferencia salarial, Bs. 210.792,74; Domingos trabajados: Bs. 258.223,68; Días de Descanso compensatorio, Bs. 172.149,12; Horas extras Bs. 1.034.225,20; los cuales suman la cantidad de Bs. 1.981.149,36, que es lo que en definitiva reclama;
g) Fundamenta el reclamo de dichos conceptos por cobro de prestaciones sociales, en los artículos 108, 225, 174, 129, 153, 216, 218 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.
h) Igualmente, demanda, la indexación, las costas y honorarios del Ministerio del Trabajo.
Esta Juzgadora, luego de hacer un examen detenido de la pretensión del demandante y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión de los conceptos que reclama por prestaciones sociales, de conformidad con los artículos 108, 225, 174, 129, 153, 216, 218 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo; concluye, que la misma no es contraria a derecho, y que la pretensión propuesta no está prohibida por la Ley, sino amparada por ésta, y así SE DECIDE.
§ Con relación al Tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa que no promovió prueba alguna la parte demandada en su oportunidad legal.

Basándose en los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora forzosamente debe concluir, como efectivamente así concluye, que conforme a lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, Empresa AUDIO COLOR, S.R.L., quedó confesa, en virtud de que su representación no dio contestación a la demanda y por no haber probado nada que le favoreciera, asimismo, por no ser contraria a derecho la acción propuesta; y así se DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia y actuando en materia laboral, en virtud de la confesión ficta de la demandada de autos, al no haber probado nada que le favoreciera, y por no ser contraria a derecho la acción propuesta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano ELI RAÚL VERGARA SIFONTES, asistido por la Procuradora de Trabajadores en Coro, Estado Falcón, Abog. IBELY MATOS YANES, en contra de la Empresa AUDIO COLOR, S.R.L., en la persona de su Presidente, ciudadano BRUNO JOSÉ PETIT, todos plenamente identificados en autos; de conformidad con los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. En consecuencia, se CONDENA a la Empresa demandada a pagar al demandante, ciudadano ELI RAÚL VERGARA SIFONTES, los conceptos siguientes, de conformidad con los artículos 108, 225, 174, 129, 153, 216, 218 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Ø ANTIGÜEDAD: (Art. 108),
- Desde el 07-02-04 al 07-05-04 = 15 días x Bs. 10.276,93 è Bs. 154.153,95;
- Desde el 08-05-04 al 16-06-04 = 05 días x Bs. 12.200 è Bs. 61.000;
Total de Antigüedad è Bs. 215.153,95
Ø VACACIONES FRACCIONADAS: (Art. 225), 05 días x 9.060,48 è Bs. 45.302,40;
Ø UTILIDADES FRACCIONADAS: (Art. 174), 05 días x 9.060,48 è Bs. 45.302,40;
Ø DIFERENCIA SALARIAL: (Art. 129)
- Desde el 07-02-04 al 30-04-04 = 84 días x Bs. 1.836,14 da Bs. 154.235,76
- Desde el 01-05-04 al 16-06-04 = 47 días x Bs. 1.203,34 da Bs. 56.556,98
Total de diferencia salarial è Bs. 210.792,74
Ø DOMINGOS TRABAJADOS: (Art. 153 y 216) 19 domingos, los días: 08, 15, 22 y 29 de febrero; 07, 14, 21 y 28 de marzo; 04, 11, 18 y 25 de Abril; 02, 09, 16, 23 y 30 de mayo; 06 y 13 de junio durante el año 2004; que multiplicados por Bs. 13.590,72 da un total de Bs. 258.223,68
Ø DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIO: (Art. 218)
19 domingos x Bs. 9.060,48 è Bs. 172.149,12
Ø HORAS EXTRAS: (Art. 155)
- Desde el día 07-02-04 al 30-04-04 = 517 horas = 11 horas extras diarias, los días jueves, viernes y sábados de cada semana en un periodo de 47 días, por Bs. 1.698,84 cada una, da Bs. 878.300,28
- Desde el 01-05-04 al 16-06-04 = 77 horas = 11 horas extras diarias los días jueves, viernes y sábados de cada semana en un periodo de 7 días, por Bs. 2.025 cada una, da Bs. 155.925
Total a reclamar por horas extras è Bs. 1.034.225,20
DICHOS CONCEPTOS RESULTAN UN GRAN TOTAL A PAGAR DE: UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS, (Bs. 1.981.149,36).
Igualmente se CONDENA a pagar:
- Intereses sobre Prestaciones Sociales: desde el 16-06-2004, fecha en la cual renunció el trabajador, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, Tercer aparte del literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Y se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
- Intereses de Mora: por retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, de los conceptos por prestaciones sociales antes discriminados, desde la fecha en que terminó la relación laboral por renuncia del trabajador el 16-06-2004, hasta la fecha de su definitivo pago. El establecimiento de los intereses de mora a pagar, se hará mediante experticia complementaria del fallo. El monto de esos intereses moratorios, se determinará teniendo como base la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos por prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha en que la trabajadora renunció 17-06-2004, hasta la fecha de su definitivo pago.
- Indexación o Corrección Monetaria: desde la fecha de la admisión de la demanda 29 de Julio del año 2004, hasta la fecha del definitivo pago, del monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC), que fije el Banco Central de Venezuela; se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena. La Indexación de los conceptos condenados a pagar, tendrá en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, según las indicadas sobre los precios del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que efectivamente se produzca la cancelación de los conceptos que correspondan.

Asimismo, se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los trece (13) días del mes de Septiembre del año Dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abog. NORYS CARRASQUERO
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.

En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión; igualmente, se dejó copia certificada de la misma. Conste.-
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.