REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.




Santa Ana de Coro, 14 de septiembre de 2004.
Años: 194º y 145º


Siendo la oportunidad establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no se dio ninguno de los supuestos establecidos en dicho articulo, este Tribunal pasa a emitir una decisión conforme al término establecido en el mismo, haciendo las consideraciones pertinentes de seguidas:
El día 4-08-04, fecha para que tuviere lugar el acto de contestación a la litis objeto del presente procedimiento, fueron alegadas cuestiones previas por el abogado FERNANDO YVAN PIRELA, actuando amparado a lo expresado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la representación sin poder; en el escrito presentado el Abogado alega lo siguiente:
… “Vengo a oponer en este mismo acto la cuestión o defensa previa prevista en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma en la demanda toda vez que no que no se da cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3 y 5 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte actora en su escrito libelar no distingue de una manera precisa y determinante los datos de registro de la ….. al tiempo que crea profunda confusión el hecho narrado por la actora…”. Visto lo anterior, este Tribunal observa que en el escrito libelar presentado por la Ciudadana MIRIAM MARTINEZ, debidamente asistida por el abogado LUIS JOSE REYES, Procurador de Trabajadores en el la ciudad de Coro, Estado Falcón, claramente se desprende del mismo, que la actora de marras acude ante este Organismo a demandar formalmente al Ciudadano ALFREDO JIMENEZ RODRIGUEZ, ya que refiere que trabajó como cocinera a la orden de éste en la arepera DEMI GLASS; claramente se observa que a quien demanda es al ciudadano ALFREDO JIMENEZ RODRIGUEZ, y no a la firma mercantil DEMI GLASS, como lo asevera el colegiado Fernando Yván Pirela y así se decide.
Por otra parte el referido profesional del derecho que interpuso las defensas previas o dilatorias, acude a este despacho con el carácter de defensor sin poder como se mencionó en anteriores líneas e igualmente refiere en su escrito …“y ejerciendo la representación legal del Ciudadano JOSE ALFREDO JIMENEZ parte demandada en la presente causa..”, con estas líneas que anteceden, es meridianamente obvio para este Tribunal, que la confusión a la que hace alusión el abogado FERNANDO YVAN PIRELA se le esta creando él mismo o simplemente hizo uso de las figuras de las cuestiones previas como excepciones dilatorios en el proceso y nada mas; es claro para esta juzgadora que la persona a quien se demanda es natural, es decir, el Ciudadano JOSE ALFREDO JIMENEZ y no a una persona Jurídica (arepera DEMI GLASS), claramente se desprende del escrito libelar, por lo tanto mal podría la parte demandante traer a este Juicio un dato de registro que no tiene relación con la presente causa, que seria irrelevante, lo anterior es con respecto a lo transcrito por la norma adjetiva civil en el articulo 340 en su numeral 3º, ahora bien, con respecto a lo referido por el promovente invocando el contenido del numeral 5º del referido articulo, esta Juzgadora considera que están planteados de manera clara y precisa la relación de hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión planteada, los cuales los relata expresando que comenzó a prestar sus servicios como cocinera a la orden del ciudadano JOSE ALFREDO JIMENEZ RODRIGUEZ, en la arepera DEMI GLASS, la cual se encuentra ubicada en la avenida Los Medanos, frente al Hotel Federal, desde el día 17-06-03, cumpliendo con un horario de 6:00 de la mañana hasta la 10:00 de la noche, de lunes a domingo, devengando un salario diario de 8.000 bolívares, hasta el día 28-04-04, fecha en la cual fue despedida, sin haber incurrido en las causales que taxativamente establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente refiere que agotó todos los medios extrajudiciales posibles a los fines de que el ex patrono cancelara las prestaciones a las que tenia derecho, lo cual fue inútil y lo refiere en su escrito libelar, y así se decide.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar la sentencia respectiva, esta Juzgadora considera que del examen practicado al libelo de la demanda que encabeza esta actuaciones, efectivamente fue interpuesta en contra de una persona natural, dicho sea de paso en contra del Ciudadano JOSE ALFREDO JIMENEZ, considera esta Juzgadora que mal podría declarar con lugar la cuestión dilatoria interpuesta, ya que se encuentran llenos los extremos expresamente establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como requisitos de forma de la demanda, para poder ser interpuesta y posteriormente ser admitida; en consecuencia este Tribunal Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en Nombre de la Republica y por autoridad que le confiere la Ley declara sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo, conforme lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro; a los Catorce (14) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194ª y 145ª, siendo las 9:00 de la mañana. Déjese constancia en el libro diario de labores.
La Juez Temporal
Abg. MARIA ELENA HERRERA

La Secretaria Temporal

Abg. ROSELYN GARCIA NAVAS

Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado supra.

La Secretaria Temporal,

Abg. ROSELYN GARCIA NAVAS