REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA DE CORO, 16 DE SEPTIEMBRE 2004.
194º Y 145º
EXPEDIENTE: 0714 - 2004
DEMANDANTE:
VIDMAR FERRER M, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 9.527.706, domiciliada en esta Ciudad de Coro Estado Falcón,
APODERADO JUDICIAL. ROBERTO LEAÑEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 12.176.051, Inpreabogado Nro. 87.495, de este domicilio.
DEMANDADO: “UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO JOSEFA CAMEJO SRL” en la persona de NELDA A. DE GUARDIA, con domicilio en esta Ciudad de Coro, Estado Falcón.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
Se da inicio al presente procedimiento con escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, en fecha 13-04-04, con anexo presentado ante el Tribunal Distribuidor Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón para su posterior distribución, la cual fue hecha en el mismo día y correspondió por sorteo conocerla a este Despacho, la misma fue incoada por la Ciudadana VIDMAR FERRER M, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.527.706, domiciliada en esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, debidamente asistida por el profesional del Derecho ROBERTO LEAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.176.051, Inpreabogado Nro. 87.495, y de este domicilio.
En fecha 21-07-04, este Tribunal mediante auto admite la referida demanda quedando anotada bajo el NRO. 0714, en el mismo se ordena emplazar a la parte accionada “UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO JOSEFA CAMEJO S.R.L”, en la persona de NELDA A. DE GUARDIA, con el carácter que consta en actas, para que compareciera a este Tribunal por si o por medio de Apoderados al Tercer (3er) día de Despacho a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en contra de su Representada, y a tal efectos se libraron los recaudos conducentes conforme a las formalidades requeridas para que el alguacil del Despacho practicara la citación correspondiente.
El día 04-08-04, el Alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia las resultas de la citación que personalmente le hizo a la Ciudadana NELDA A. DE GUARDIA, representante legal de la Institución demandada de la cual se lee textualmente: “Consigno la boleta en donde consta la citación que personalmente le hice a la Ciudadana: NELDA A. DE GUARDIA, el dìa 04-08-04 a las 11:00 AM, en la “UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO JOSEFA CAMEJO S.R.L”, ubicada en la Calle Libertad Esquina Calle González de esta Ciudad de Coro, y por lo que consigno dicho recaudo para que sean agregados a los autos…”
El día 09-08-04, este Tribunal dicta un auto, en el cual deja constancia que siendo el día para llevar a cabo el acto de contestación a la demanda se abrieron las puertas del Tribunal para despachar y siendo las 2:30 de la tarde se concluye con las mismas, no habiendo comparecido la parte demandada ni por si, ni por Apoderado a dar contestación de la demanda incoada en su contra.
En fecha 18-08-04, la Ciudadana VIDMAR FERRER, consigna diligencia debidamente asistida por el Abogado ROBERTO LEAÑEZ, en la cual le confiere al referido abogado poder Apud-acta, con todas las formalidades y requisitos del caso, debidamente certificado por la secretaria temporal de este despacho, conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, para que surtiera sus efectos.
En fecha 19-08-04, este Tribunal mediante auto, agrega escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante de autos, con la asistencia profesional debida, el mismo había sido presentado el día 18-08-04, pero en virtud el procedimiento establecido se agrego a los autos en fecha descrita, el cual consta de seis (06) folios; en el promueve como prueba en primer lugar el Mérito Favorable de las actas del proceso, describiendo cada uno de los puntos en los cuales se basaba su pretensión, alegando los fundamentos de derecho a los que hubiere lugar, promovió las testimoniales de los Ciudadanas ELIANA LARA Y EDNA LATUFF, a fin de demostrar la relación laboral; insistió en hacer valer los documentos presentados conjuntamente con la demanda, sobre todo el reconocimiento de los documentos privados, entre los cuales son: Constancia de Trabajo de fecha 13 de Marzo de 2003, suscrita por la administradora de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO JOSEFA CAMEJO, NELDA A. DE GUARDIA, Constancia de Trabajo de fecha 12 de Julio de 2004, suscrita por la administradora y copropietaria UNIDAD EDUCATIVA referida Supra, NELDA A. DE GUARDIA y el profesor JOSE MARIN, Coordinador General y la Constancia de Trabajo de fecha 25 de junio de 2001, suscrita por el profesor ASDRÚBAL MADRIZ; de igual forma promovió la parte demandante la prueba de exhibición de documentos conforme al articulo 436 del Còdigo de Procedimiento Civil, de documentos que poseía la contraparte, como lo es el Contrato de Trabajo suscrito con la demandada de autos, así como lo referente a la nomina de trabajadores docentes y obreros de la empresa accionada y como ultimo punto en su escrito invocó la comunidad de la prueba, así como también, en su parte in fine solicitó se declarara la confesión ficta en la presente demanda.
En fecha 20 de Agosto de 2004, siendo la oportunidad legal para providenciar lo referente a las pruebas promovidas, este tribunal lo hizo mediante auto, expresando en el mismo que las admite por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de igual forma se fijo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas de las ciudadanas ELIANA LARA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 13.204.567, de este domicilio y EDNA LATUFF, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 10.709.387 igualmente de este domicilio, en cuanto al Capitulo de la exhibición de los documentos promovida por la parte accionante en el presente proceso, este tribunal No la Admitió, por cuanto, no cumplió con los requisitos o extremos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
El día 20-08-04, el abogado ROBERTO LEAÑEZ, con el carácter que consta en actas, consignó escrito solicitando se decretara la confesión ficta y la medida preventiva ya solicitada, conforme a los basamentos explanados en dicho escrito.
El día 30-08-04, siendo la hora y el día fijado por este Tribunal para evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora, se declaran desiertos los actos, por cuanto no compareció parte alguna a presenciar el mismo, esto es tanto la parte promovente como los testigos promovidos y menos aún la contraparte.
El mismo día 30-08-04, mediante diligencia el abogado ROBERTO LEAÑEZ, conforme al Tercer Aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por su persona, por cuanto desconocía las causas de la no comparecencia al acto en la fecha y hora fijada por este despacho; y en “otro si”, en la misma diligencia solicitó a este Tribunal que se dejara sin efecto por Contrario Imperio la Apertura Probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia se estaba en la oportunidad procesal de dictar sentencia y declarar la confesión ficta, solicitud esta hecha conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
El día 30-08-04, este Tribunal dicta un auto conforme a lo solicitado en la diligencia mencionada Supra, en el cual se fijo nueva oportunidad para las testigos promovidas a fin de evacuar sus testimoniales, por otro lado este Tribunal considero que mal podría dejar sin efecto por Contrario Imperio un auto dictado por este Tribunal ya que iría en contra de la estabilidad de los juicios, entre otras consideraciones.
El día 01-09-04, siendo las 10:00 de la mañana, se evacua mediante acta levantada al efecto la testimonial de la ciudadana ELIANA LARA DIAZ, ya identificada, en dicho acto se encontraba presente el abogado de la parte accionante en compañía de su patrocinada, y se procedió a formularle el interrogatorio de ley; una vez culminado con el acto anterior se anuncia el acto de la segunda testigo EDNA LATUFF, y siendo las 11:00 de la mañana se declaro desierto el acto por cuanto no compareció y en el acta levantada al efecto el representante de la accionante o el promovente, solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la testigo de marras.
En fecha 02-09-04, este Tribunal mediante auto dictado al efecto, provee lo solicitado, en relación a la nueva oportunidad para escuchar a la testigo EDNA LATUFF, lo cual se fijó para el segundo día de despacho siguiente al de la fecha en la que se dictó el auto que lo menciona.
El día 06-09-04, es el fijado por este despacho para que tuviera lugar la evacuación de la testigo EDNA LATUFF, y nuevamente es declarado desierto el acto por su incomparecencia siendo las 11:30 de la mañana.
Vencido como se encuentra el lapso establecido en la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimientos del Trabajo de dos días de despacho para la presentación de informes en la presente causa y llegada ya la oportunidad para decidir en la misma, este Tribunal como Punto Previo procede hacerlo en los siguientes términos:
Observa este Tribunal que la parte demandada en el presente caso, “UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO JOSEFA CAMEJO S.R.L”, representada por la ciudadana NELDA A. DE GUARDIA debió comparecer, por si o por medio de apoderado judicial, a las instalaciones de este Juzgado a contestar la litis en fecha 09-08-04, y no lo hizo, cual se evidencia de auto dictado por este Tribunal en fecha 09-08-04, siendo que este lapso procesal del que se habla es la primera oportunidad de la parte demandada para desvirtuar los alegatos presentados en el petitum de la parte accionante, alegando nuevos hechos a su favor y no lo hizo.
En este sentido debe señalar esta Juzgadora, que ha sido el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República de que es necesario el cumplimiento de los requisitos para la procedencia en derecho de la confesión ficta, a saber:
1ero: Que la parte demandada no dió contestación a la demanda.
2do: Que no se contraria a derecho la pretensión del actor y que la demandada nada probare que le favorezca, tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2002.
Que textualmente establece:
“(…) Concluye esta Sala, por mandato del articulo 31 de la propia Ley Adjetiva del Trabajo, que en los asuntos de índole laboral en los cuales la parte demandada no de (sic) contestación a la demanda, bien por que no comparezca al juicio para ello, o aun compareciendo lo haga de manera extemporánea, debe aplicarse de forma supletoria el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En todo caso, como quiera que el recurrente en su denuncia plantea la obligación del sentenciador, conteste con eL alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en analizar los elementos cursantes en autos a los fines de verificar si de los mismos no pudiera resultar enervada la pretensión del accionante, e independientemente de la confesión ficta que sobre él hubiere recaído: debe esta Sala destacar conforme a lo precedentemente expuesto, que tal admisión de los hechos ciertamente puede desvirtuase por alguno de los elementos del proceso, pero con la salvedad, que tanto en los supuestos por los cuales opera la confesión ficta de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimientito Civil, como en aquellos ( sic) regulados en el artículo 68 de la Ley Procesal del Trabajo, la oportunidad para enervar la acción del demandante, conforme a dichos elementos del proceso, no es otra que en la fase probatoria, a menos que se trate de un instrumento que tenga que tenga la fuerza de un documento Público y se haya acumulado en el proceso con anterioridad”. (Sentencia Nº 169 de la Sala de Casación Social de fecha: 26 de Julio de 2001).
En el caso de autos el Tribunal observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso legalmente establecido por lo que se tiene no contestada, esa contumacia nos lleva a que el primer requisito se cumple.
Por otra parte, en lo que respecta al segundo requisito como bien lo ha establecido la sentencia transcrita, es necesario que la petición del actor no sea contraria a derecho, con respecto a este requisito, el Tribunal observa que se trata de una acción que tiene por objeto el Cobro de Prestaciones Sociales que presuntamente corresponden al actor, por lo que no siendo tal pretensión contraria a derecho, se cumple con el segundo requisito.
Con respecto al tercer requisito, se observa que la demandada nada probó que le favorezca para enervar la acción del actor. Debió oponer defensa y excepciones y no lo hizo, dándose cumplimiento al tercer requisito procediendo en derecho la confesión ficta.
todo lo anterior indubitablemente da cabida a que opere la CONFESSIO FICTA, por cuanto no compareció en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, tal hecho desidioso, da fundados elementos a esta juzgadora a declarar con lugar la solicitud hecha por la parte accionante en su escrito presentado ante este despacho, de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte no hubo lugar a la promoción de pruebas por la parte demandada en el presente caso, no presento prueba alguna que llevara a la convicción del juez de que lo planteado en el libelo de la demanda no era veraz, como lo es la reclamación de la Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, en consecuencia no habiendo contestación de la demanda y no habiendo promoción de pruebas por la parte accionada opera la Confesión Ficta y así se decide.
Por las anteriores consideraciones explanadas en la presente decisión, siendo evidente el hecho de la existencia de la CONFESSIO FICTA este Tribunal la declara CON LUGAR y así se decide.
Por lo que estando confesa la parte demandada, es decir resulta inoficioso entrar al análisis de las actas procesales y así se establece.
Confesa la demandada debe tener por aceptados los hechos alegados planteados en el libelo de demanda, declarándose con lugar la acción y condenándose a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida y así se decide.
En consecuencia este JUZGADO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONCEDE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA por la ciudadana VIDMAR FERRER M, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.527.706, domiciliada en esta Ciudad de Coro Estado Falcón, debidamente asistida por el profesional del Derecho ROBERTO LEAÑEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 12.176.051, Inpreabogado Nro. 87.495, de este domicilio, en contra de la “UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO JOSEFA CAMEJO S.R.L” en la persona de su representante legal NELDA A. DE GUARDIA, con domicilio en esta Ciudad de Coro Estado Falcón, quedando así condenada la parte perdidosa a cancelar, PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO SENTIMOS (Bs. 4.048.641,78), que es el monto por el cual estimó la demanda la parte actora, discriminados de la siguiente forma y por los siguientes conceptos; 1) Por prestaciones Sociales la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.848.641,78). 2) Por concepto de otros Beneficios Laborales, la cantidad de SETECIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 721.600,00), dentro de la cual se encuentran las utilidades, bono vacacional, vacaciones y utilidades fraccionadas. 3) Los intereses moratorios calculados a partir de la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literales a, b y c, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que al efectos este Tribunal ordenara practicar previa la designación de un experto para tal fin, designación esta que se hará al quinto día de despacho siguiente a la publicación de la presente decisión. 4) Por concepto de indemnización por despido injustificado y preaviso que comprende la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS (Bs. 1.478.400,00), igualmente en lo que respecta a este particular y conforme a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena calcular los salarios caídos mediante experticia complementaria del fallo. 5) La corrección o ajuste monetario por inflación generados desde la fecha de admisión de la demanda y los intereses que se han generado a lo largo del proceso, lo cual se verificará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la tasa activa determinada por el banco Central de Venezuela con referencia a los seis principales bancos comerciales y universales del país.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).-
Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MARIA ELENA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROSELYN GARCIA NAVAS
NOTA: En la fecha ut supra se publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROSELYN GARCIA NAVAS
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