REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro; 2 de Septiembre de 2004
AÑOS 194º Y 145º

Por cuanto este Tribunal observa lo que se desprende de las actas procesales del expediente N° 636, que la parte actora en el presente litigio ciudadano MARTIN JOSE VARGAS LARA, debidamente asistido por el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, no dio cumplimiento a lo ordenado por este tribunal en fecha 16 de Junio del presente año, en el sentido de subsanar la cuestión previa propuesta por la parte demandada, la cual fue declarada con lugar por este Tribunal en la mencionada sentencia, y con en atención a lo señalado en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, la cual se transcribe textualmente y refiere lo que “…Sobre el trámite de las cuestiones previas y la oportunidad para la contestación de la demanda en el juicio laboral, la Sala Civil, en sentencia de 4 de noviembre de 1999 estableció su criterio, que esta Sala de Casación Social ha hecho suyo, en el cual estableció:

“Si las normas de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo han quedado prácticamente derogadas por los nuevos preceptos del Código de Procedimiento Civil, al quedar eliminadas en éste el régimen de las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad al cual remitía el artículo 64 de la mencionada Ley Orgánica, no queda más que ampliar la doctrina integradora de la Sala en este campo específico, dejando establecido que a partir de la fecha de publicación del presente fallo, el procedimiento aplicable en los procesos contenciosos especiales laborales y agrarios, será el contenido en las disposiciones respectivas de las cuestiones previas consagradas en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que su trámite se regulará como sigue: “... ...”
Alegadas las cuestiones previas consagradas en los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte podrá subsanar el defecto u omisión dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento; si no los subsana en ese plazo se entenderá abierta la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y si éstas son declaradas con lugar, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones, para lo cual dispondrá de cinco días hábiles a contar del pronunciamiento del juez. Si el actor no subsana los defectos u omisiones en ese plazo el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem.
La decisión del juez sobre estas cuestiones previas no tendrá apelación. En estos casos, la contestación de la demanda deberá producirse dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión; en caso contrario, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la resolución del tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354 ibídem”. (Subrayado de la Sala)

En aplicación de la doctrina antes indicada en los juicios laborales el procedimiento aplicable para las cuestiones previas y la contestación de la demanda, cuando hayan sido opuestas defensas de esta clase, es el consagrado en el Código de Procedimiento Civil…”, igualmente señala por otra parte “…
Si el juez declara con lugar la cuestión previa, la parte demandante debe comparecer y subsanar el defecto u omisión dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión y la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la subsanación; caso contrario, si la parte actora no subsana, el juicio se extingue…”

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto en la referida jurisprudencia citada, este Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en consecuencia se ordena el archivo del presente expediente. Librense las correspondientes boletas a las partes a los efectos de notificarlos de la presente. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo respectivo, así como también en el libro diario de labores llevado por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Dos (2) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), a las 2:00 de la tarde.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MARIA ELENA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROSELYN GARCIA NAVAS

Nota: En la fecha ut supra se publicó la presente sentencia, se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil del Tribunal para su práctica. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROSELYN GARCIA NAVAS