REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA DE CORO, 22 DE SEPTIEMBRE 2004.
194º Y 145º
EXPEDIENTE: 0716 - 2004
DEMANDANTE:
ELIANA MARGARITA RODRIGUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 16.104.002, domiciliada en Caujarao, calle José Leonardo Chirino frente a la sede Comunitaria, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE. LUIS JOSE REYES, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 41.357, en su condición de Procurador de Trabajadores en Coro estado Falcón.
DEMANDADO: APOSTOLOS KAKKAROS, titular de la cédula de identidad N° 9.506.533, en su condición de propietario de la ZAPATERIA FALCÓN, con domicilio en la avenida Manaure, entre calle Churuguara y Buchivacoa de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón.
MOTIVO COBRO DE
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
Se da inicio al presente procedimiento con escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, en fecha 29 de Julio de 2004, con sus anexos respectivos, presentado ante el Tribunal Distribuidor Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón para su posterior distribución, la cual fue hecha por secretaria, en fecha 30 de Julio de 2004 y correspondió por sorteo conocerla a este Despacho, la misma fue incoada por la Ciudadana ELIANA MARGARITA RODRIGUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 16.104.002, domiciliada en Caujarao, calle José Leonardo Chirino frente a la sede Comunitaria, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistida por el profesional del Derecho LUIS JOSE REYES, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 41.357, en su condición de Procurador de Trabajadores en Coro estado Falcón, con domicilio en la calle palmáosla, edificio “Ángela”, planta alta, en esta ciudad.
En fecha 03-08-04, este Tribunal mediante auto admite la referida demanda quedando anotada bajo el NRO. 0716, en el mismo se ordena emplazar a la parte accionada APOSTOLOS KAKKAROS, titular de la cédula de identidad N° 9.506.533, en su condición de propietario de la ZAPATERIA FALCÓN, con domicilio en la avenida Manaure, entre calle Churuguara y Buchivacoa de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, con el carácter que consta en actas, para que compareciera a este Tribunal por si o por medio de Apoderados al Tercer (3er) día de Despacho a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en contra de su Representada, y a tal efectos se libraron los recaudos conducentes conforme a las formalidades requeridas para que el alguacil del Despacho practicara la citación correspondiente.
El día 18 de Agosto de 2004, el Alguacil temporal de este Tribunal consigna mediante diligencia las resultas de la citación que personalmente se le hizo al Ciudadano APOSTOLOS KAKKAROS, parte demandada en el presente juicio, de la cual se lee textualmente: “Hago saber al tribunal que el día 13-08-04, el ciudadano: Enrique Lugo, alguacil titular de este despacho cito al ciudadano Apostolos Kakkaros, representante legal de la Zapatería Falcón; quien lo atendió personalmente y le hizo entrega de los recaudos (Boleta de citación) después de firmar la boleta, le solicito su C.I, para confirmar sus datos, la cual en numero de C.I. no coincidían con la que presenta dicha boleta…”, la cual corre inserta en el folio nueve (9), del expediente en cuestión.
El día 25 de Agosto de 2004, este Tribunal dicta un auto, en el cual deja constancia que siendo el día para llevar a cabo el acto de contestación a la demanda incoada en contra del ciudadano APOSTOLOS KAKKAROS, representante y propietario de la ZAPATERIA FALCÓN, se abrieron las puertas del Tribunal a las 8:30 de la mañana para despachar y siendo las 2:30 de la tarde se concluye con las mismas, no habiendo comparecido la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales a dar contestación de la demanda incoada en su contra.
Vencido como se encuentran los lapsos procesales establecidos en la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimientos del Trabajo de promoción y evacuación de pruebas y no habiendo sido promovidas por ninguna de las partes prueba alguna en su oportunidad y llegada ya la oportunidad para decidir en la presente, este Tribunal como Punto Previo procede hacerlo en los siguientes términos:
Observa este Tribunal que la parte demandada ciudadano APOSTOLOS KAKKAROS, representante y propietario de la ZAPATERIA FALCÓN, debió comparecer, por si o por medio de apoderado judicial, a las instalaciones de este Juzgado a contestar la litis en fecha 25-08-04, y no lo hizo, lo cual se evidencia de auto dictado por este Tribunal en la misma fecha, siendo que este lapso procesal del que se habla es la primera oportunidad de la parte demandada para desvirtuar los alegatos presentados en la litis presentada por la parte accionante, alegando nuevos hechos a su favor y no lo hizo.
Tal y como lo expresa el procesalista Venezolano EMILIO CALVO BACA, en los comentarios de su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela: “La contestación de la demanda es el acto procesal en virtud del cual la parte demandada responde a la pretensión de la parte actora, en ejercicio de su derecho de defensa….”
En este sentido debe señalar esta Juzgadora, que ha sido el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República de que es necesario el cumplimiento de los requisitos para la procedencia en derecho de la confesión ficta, a saber:
1ero: Que la parte demandada no dió contestación a la demanda.
2do: Que no sea contraria a derecho la pretensión del actor y que la demandada nada probare que le favorezca, tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2002.
Que textualmente establece:
“(…) Concluye esta Sala, por mandato del articulo 31 de la propia Ley Adjetiva del Trabajo, que en los asuntos de índole laboral en los cuales la parte demandada no de (sic) contestación a la demanda, bien por que no comparezca al juicio para ello, o aun compareciendo lo haga de manera extemporánea, debe aplicarse de forma supletoria el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En todo caso, como quiera que el recurrente en su denuncia plantea la obligación del sentenciador, conteste con eL alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en analizar los elementos cursantes en autos a los fines de verificar si de los mismos no pudiera resultar enervada la pretensión del accionante, e independientemente de la confesión ficta que sobre él hubiere recaído: debe esta Sala destacar conforme a lo precedentemente expuesto, que tal admisión de los hechos ciertamente puede desvirtuase por alguno de los elementos del proceso, pero con la salvedad, que tanto en los supuestos por los cuales opera la confesión ficta de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimientito Civil, como en aquellos ( sic) regulados en el artículo 68 de la Ley Procesal del Trabajo, la oportunidad para enervar la acción del demandante, conforme a dichos elementos del proceso, no es otra que en la fase probatoria, a menos que se trate de un instrumento que tenga que tenga la fuerza de un documento Público y se haya acumulado en el proceso con anterioridad”. (Sentencia Nº 169 de la Sala de Casación Social de fecha: 26 de Julio de 2001).
En el caso de autos el Tribunal observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso legalmente establecido por lo que se tiene no contestada, esa contumacia nos lleva a que el primer requisito se cumple.
Por otra parte, en lo que respecta al segundo requisito como bien lo ha establecido la sentencia transcrita, es necesario que la petición del actor no sea contraria a derecho, con respecto a este requisito, el Tribunal observa que se trata de una acción que tiene por objeto el Cobro de Prestaciones Sociales que presuntamente corresponden al actor, por lo que no siendo tal pretensión contraria a derecho, se cumple con el segundo requisito.
Con respecto al tercer requisito, se observa que la demandada nada probó que le favorezca para enervar la acción del actor. Debió oponer defensa y excepciones y no lo hizo, dándose cumplimiento al tercer requisito procediendo en derecho la confesión ficta.
Todo lo anterior indubitablemente da cabida a que opere la CONFESSIO FICTA, por cuanto no compareció en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, tal hecho desidioso, da fundados elementos a esta juzgadora a declarar con lugar la solicitud hecha por la parte accionante en su escrito presentado ante este despacho, de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte no hubo lugar a la promoción de pruebas por la parte demandada en el presente caso, no presento prueba alguna que llevara a la convicción del juez de que lo planteado en el libelo de la demanda no era veraz, como lo es la reclamación de la Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, en consecuencia no habiendo contestación de la demanda y no habiendo promoción de pruebas por la parte accionada opera la Confesión Ficta y así se decide.
Por las anteriores consideraciones explanadas en la presente decisión, siendo evidente el hecho de la existencia de la CONFESSIO FICTA este Tribunal la declara CON LUGAR y así se decide.
Por lo que estando confesa la parte demandada, es decir resulta inoficioso entrar al análisis de las actas procesales y así se establece.
Confesa la demandada debe tener por aceptados los hechos alegados planteados en el libelo de demanda, declarándose con lugar la acción y condenándose a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida y así se decide.
En consecuencia este JUZGADO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONCEDE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA por la ciudadana ELIANA MARGARITA RODRIGUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.104.002, domiciliada en Caujarao, calle José Leonardo Chirino frente a la sede comunitaria, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistida por el profesional del Derecho LUIS JOSE REYES, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 41.357, en su condición de Procurador de Trabajadores en Coro, Estado Falcón, en contra de “APOSTOLOS KAKKAROS, titular de la cédula de identidad N° 9.506.533, en su condición de propietario de la ZAPATERIA FALCÓN, con domicilio en la avenida Manaure, entre calle Churuguara y Buchivacoa de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, quedando así CONDENADA la parte perdidosa a cancelar, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS ONCE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.211.039,80), discriminados de la siguiente forma: PRIMERO: Por Antigüedad, 45 días lo cual suma el monto de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 433.065,15). SEGUNDO: Por Vacaciones Fraccionadas le corresponde cancelar 13,37 días , lo cual resulta la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 121.221,37). TERCERO: Por utilidades fraccionadas le corresponde cancelar 8,75 días, lo cual representa la cantidad a pagar de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 79.333,36). CUARTO: Indemnización por despido le corresponde cancelar 30 días lo cual suma la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 288.710,00). QUINTO: Por indemnización sustitutiva del preaviso corresponde cancelar 30 días lo cual suma la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 288.710,00).
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).-
Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MARIA ELENA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROSELYN GARCIA NAVAS
NOTA: En la fecha ut supra se publicó la presente sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROSELYN GARCIA NAVAS
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