REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA DE CORO, 29 DE SEPTIEMBRE 2004.
194º Y 145º
EXPEDIENTE: 0710 – 2004
DEMANDANTE:
PETRA MARIA SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 7.481.404, domiciliada en el callejón 19 de Abril casa N° 99 en las Calderas Municipio Colina, del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE. IBELY MATOS YANES, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 77.132, en su condición de Procuradora de Trabajadores en Coro Estado Falcón.
DEMANDADO: PANADERIA TRIGO PAN, representada por SORAYA VARGAS QUIÑONES titular de la cédula de identidad N° 9.380.079, en su condición de propietaria y directora, con domicilio en la calle Falcón, “Panaderia Trigo Pan”, en esta Ciudad de Coro, Estado Falcón.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
Se da inicio al presente procedimiento con escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 21 de Junio de 2004, con sus anexos respectivos, presentado ante el Tribunal Distribuidor Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, para su posterior distribución, la cual fue hecha por secretaría, en fecha 21 de Junio de 2004 y correspondió por sorteo conocerla a este Despacho, la misma fue incoada por la Ciudadana PETRA MARIA SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 7.481.404, domiciliada en el callejón 19 de Abril casa N° 99, en las Calderas Municipio Colina, del Estado Falcón, debidamente asistida por la profesional del Derecho IBELY MATOS YANES, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 77.132, en su condición de Procuradora de Trabajadores en Coro Estado Falcón, con domicilio en la calle palmasola, edificio “Ángela”, planta alta, en esta ciudad de Coro.
En fecha 29-06-04, este Tribunal mediante auto admite la referida demanda quedando anotada bajo el NRO. 0710, la cual es nomenclatura de este despacho, en el mismo se ordena emplazar a la parte accionada “PANADERIA TRIGO PAN”, en la persona de SORAYA VARGAS QUIÑONES titular de la cédula de identidad N° 9.380.079, en su condición de propietaria y directora de la referida empresa, con domicilio en la calle Falcón, “Panadera Trigo Pan”, en esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, con el carácter que consta en actas, para que compareciera ante este Tribunal por si o por medio de Apoderado Judicial al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la Litis incoada en contra de su Representada, y a tal efecto se libraron los recaudos conducentes conforme a las formalidades requeridas, para que el alguacil del Despacho practicara la citación correspondiente a la parte accionada.
El día 21 de Julio de 2004, el Alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia las resultas de la citación referida, la cual iba dirigida a la “PANADERIA TRIGO PAN”, en la persona de SORAYA VARGAS QUIÑONES, parte demandada en el presente juicio, de la cual se lee textualmente: “Hago saber al tribunal que en fecha 19-07-2004, acudí a la siguiente dirección Calle Falcón Panadería Trigo Pan, en la cual encontré a una persona que se identifico como: SORAYA VARGAS QUIÑONES, a quien impuse del objeto de mi visita negándose sin embargo a firmar el recibo correspondiente.”, constancia esta que corre inserta en el folio diez (10), del expediente en cuestión.
El día 4 de Agosto de 2004, la ciudadana PETRA MARIA SANGRONIS, ya identificada, asistida por la abogada IBELY MATOS YANES, solicita se libren boletas de notificaciones respectivas para el caso, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de Agosto del presente año, este Tribunal dicta auto, en el cual refiere que vista la diligencia que antecede y que guarda relación con el expediente N° 0710, se ordenó agregarla y tener a la vista para proveer lo solicitado.
En fecha 5 de Agosto de 2004, este Tribunal mediante auto dispuso que la secretaria del despacho librara boleta de notificación en la cual se le comunicara a la parte demandada la declaración del funcionario relativa a su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha se libraron las boletas respectivas.
El 31 de Agosto de 2004, la secretaria temporal de este Tribunal deja constancia que el 30-08-04, se trasladó a la calle Falcón, a la Panadería “Trigo Pan”, que pertenece a la ciudadana demandada de autos y fue atendida por la misma SORAYA VARGAS QUIÑONES, identificada en actas, quien firmó la boleta que al efecto le presentó la secretaria del despacho, lo cual fue agregado al expediente.
El día 3 de Septiembre este Tribunal dicta auto en el cual deja expresa constancia de que culminaron las horas destinadas para despachar y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la litis en el presente juicio incoado por la ciudadana PETRA MARIA SANGRONIS, en contra de la empresa “PANADERIA TRIGO PAN”, en la persona de SORAYA VARGAS QUIÑONES, por ser esta la representante de la empresa.
Vencido como se encuentran los lapsos procesales establecidos en la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimientos del Trabajo de promoción y evacuación de pruebas y no habiendo contestación de la presente demanda por la parte accionada ni fueron promovidas por ninguna de las partes prueba alguna en su ocasión y llegada ya la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal como Punto Previo procede hacerlo en los siguientes términos:
Observa este Tribunal que la parte demandada “PANADERIA TRIGO PAN”, en la persona de SORAYA VARGAS QUIÑONES propietaria y directora de la referida empresa, debió comparecer, por si o por medio de apoderado judicial, a las instalaciones de este Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, a contestar la demanda en fecha 03-09-04, y no lo hizo, lo cual se evidencia de auto dictado por este Tribunal en la misma fecha a tal efecto, siendo que este lapso procesal del que se habla es la primera oportunidad de la parte demandada para desvirtuar los alegatos presentados en la litis presentada por la parte accionante, alegando nuevos hechos a su favor y no lo hizo.
Tal y como lo expresa el Procesalista Venezolano EMILIO CALVO BACA, en los comentarios de su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela: “La contestación de la demanda es el acto procesal en virtud del cual la parte demandada responde a la pretensión de la parte actora, en ejercicio de su derecho de defensa….”
En este sentido necesario señalar para esta Juzgadora, que ha sido el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República de que es necesario el cumplimiento de los requisitos para la procedencia en derecho de la confesión ficta, a saber:
1ero: Que la parte demandada no dió contestación a la demanda.
2do: Que no sea contraria a derecho la pretensión del actor y que la demandada nada probare que le favorezca, tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2002.
Que textualmente establece:
“(…) Concluye esta Sala, por mandato del articulo 31 de la propia Ley Adjetiva del Trabajo, que en los asuntos de índole laboral en los cuales la parte demandada no de (sic) contestación a la demanda, bien por que no comparezca al juicio para ello, o aun compareciendo lo haga de manera extemporánea, debe aplicarse de forma supletoria el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En todo caso, como quiera que el recurrente en su denuncia plantea la obligación del sentenciador, conteste con eL alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en analizar los elementos cursantes en autos a los fines de verificar si de los mismos no pudiera resultar enervada la pretensión del accionante, e independientemente de la confesión ficta que sobre él hubiere recaído: debe esta Sala destacar conforme a lo precedentemente expuesto, que tal admisión de los hechos ciertamente puede desvirtuase por alguno de los elementos del proceso, pero con la salvedad, que tanto en los supuestos por los cuales opera la confesión ficta de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimientito Civil, como en aquellos ( sic) regulados en el artículo 68 de la Ley Procesal del Trabajo, la oportunidad para enervar la acción del demandante, conforme a dichos elementos del proceso, no es otra que en la fase probatoria, a menos que se trate de un instrumento que tenga que tenga la fuerza de un documento Público y se haya acumulado en el proceso con anterioridad”. (Sentencia Nº 169 de la Sala de Casación Social de fecha: 26 de Julio de 2001).
En el caso de autos el Tribunal observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso legalmente establecido por lo que se tiene no contestada, esa contumacia nos lleva a que el primer requisito se cumple.
Por otra parte, en lo que respecta al segundo requisito como bien lo ha establecido la sentencia transcrita, es necesario que la petición del actor no sea contraria a derecho, con respecto a este requisito, el Tribunal observa que se trata de una acción que tiene por objeto el Cobro de Prestaciones Sociales que presuntamente corresponden al actor, por lo que no siendo tal pretensión contraria a derecho, se cumple con el segundo requisito.
Con respecto al tercer requisito, se observa que la demandada nada probó que le favorezca para enervar la acción del actor. Debió oponer defensa y excepciones y no lo hizo, dándose cumplimiento al tercer requisito procediendo en derecho la confesión ficta.
Todo lo anterior indubitablemente da cabida a que opere la CONFESSIO FICTA, por cuanto no compareció en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, tal hecho desidioso, da fundados elementos a esta juzgadora a declarar de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil la Confesión Ficta; por otra parte no hubo lugar a la promoción de pruebas por la parte demandada en el presente caso, no presentó prueba ni alegato alguno que llevara a la convicción de la juez que aquí decide, que lo planteado en el libelo de la demanda no era veraz y que por consiguiente no debería declarar la pretensión con lugar, como lo es la reclamación de la Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, en consecuencia no habiendo contestación de la demanda y no habiendo promoción de pruebas por la parte accionada opera la figura de la Confessio Ficta y así se decide.
Por las anteriores consideraciones explanadas en la presente decisión, siendo evidente el hecho de la existencia de la CONFESSIO FICTA este Tribunal la declara y así se decide.
Por lo que estando confesa la parte demandada, vale decir, que resulta inoficioso entrar al análisis de las actas procesales y así se establece.
Confesa la demandada debe tener quien aquí decide, por aceptados los hechos alegados y planteados en el libelo de demanda, por así referirlo el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, declarándose con lugar la acción y condenándose a la parte demandada al pago de las costas y honorarios del Ministerio del Trabajo calculados al 30% sobre el monto de la acción principal, a nombre de Banco Central de Venezuela-Tesorería Nacional, de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo por haber resultado totalmente vencida y así se decide.
En consecuencia este JUZGADO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONCEDE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA por la ciudadana PETRA MARIA SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 7.481.404, domiciliada en el callejón 19 de Abril casa N° 99 en las Calderas Municipio Colina, del Estado Falcón, debidamente asistida por la profesional del Derecho IBELY MATOS YANES, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 77.132, en su condición de Procuradora de Trabajadores en Coro estado Falcón, en contra PANADERIA TRIGO PAN, en la persona de SORAYA VARGAS QUIÑONES titular de la cédula de identidad N° 9.380.079, en su condición de propietaria y directora de la referida empresa, con domicilio en la calle Falcón, Panadería Trigo Pan, en esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, quedando así CONDENADA la parte perdidosa a cancelar, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.521.715,80), discriminados de la siguiente forma: PRIMERO: Por Antigüedad, 127 días lo cual suma el monto de SETECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 760.325,39). SEGUNDO: Por Indemnización por despido le corresponde cancelar 60 días, lo cual resulta la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 363.790,80). TERCERO: Por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde cancelar 60 días, lo cual representa la cantidad a pagar de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 363.790,80). CUARTO: Por Vacaciones Fraccionadas le corresponde cancelar 2.16 días lo cual suma la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 12.342,24). QUINTO: Por utilidades fraccionadas corresponde cancelar 3.75 días lo cual suma la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 21.427,50). SEXTO: La corrección o ajuste monetario por inflación generados desde la fecha de admisión de la demanda y los intereses que se han generado a lo largo del proceso, lo cual se verificará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la tasa activa determinada por el banco Central de Venezuela con referencia a los seis principales bancos comerciales y universales del país.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas y honorarios del Ministerio del Trabajo calculados al 30% sobre el monto de la acción principal, a nombre de Banco Central de Venezuela-Tesorería Nacional, de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por haber resultado totalmente perdidosa en el presente litigio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).-
Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MARIA ELENA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROSELYN GARCIA NAVAS
NOTA: En la fecha ut supra se publicó la presente sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROSELYN GARCIA NAVAS
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